REGISTRO N° 409/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1192/201 2/2/CA2 – «A.C. BLANCO S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415» – 1/08/2017

La resolución del juez que es materia de apelación se fundamenta en que esos documentos no pertenecen al imputado Sgro y en que el requerimiento de autoridades de la aduana, a instancias del agente fiscal que interviene en el caso, para que los entregara, se debe a su calidad de despachante y a su designación como depositario, que se ajusta a las leyes y reglamentos en vigencia.

En el caso se trata de la certificación de una repartición oficial, la Secretaría de Comercio, destinada a completar los requisitos necesarios para una importación de mercaderías. Que el aporte del certificado sólo comprueba la existencia de ese documento, circunstancia que por otra parte no se encontraba en cuestión. No implica reconocimiento de su autenticidad puesto que no emanaba del imputado y tampoco permite inferir que este último conociera que había sido falsificado. No se deriva por lo tanto del hecho de haberle sido requerida la entrega, ninguna declaración perjudicial para el derecho de defensa de los imputados.

La garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional proviene de la enmienda quinta de la Constitución de los Estados Unidos y ha sido interpretada en el sentido de que no comprende la entrega compulsiva de documentos en tanto esa entrega no involucre una declaración incriminante.  (con cita de fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos «Fisher v. U.S.» 425 US 391 (1976))

Reg.409-17.A

REGISTRO N° 404/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°1018 /2016/CA3 – «CONTRERAS ORE, CARLOS JESÚS Y OTRO S/ INFRACCIÓN LEY 22.415.» – 31/7/2017

La ley establece que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso y ordena archivar el expediente. Además dispone que las cosas secuestradas deben ser devueltas a quien se le secuestraron (conf. artículos 335, 338 Y 523 del Código Procesal Penal de la Nación).

Que la eventualidad de que la autoridad competente en materia cambiaria y/o aduanera pudiera sustanciar actuaciones por infracción a la ley de esa materia no autoriza a mantener el secuestro dispuesto por el juez. En todo caso esa autoridad podrá gestionar las medidas cautelares que fueran del caso.  (Voto de los Doctores Hendler y Repetto)

El dictado del auto del sobreseimiento del imputado concluye la competencia del juez para intervenir en el estudio de los hechos traídos a su jurisdicción. El dictado de esa resolución puede motivar, en caso de corresponder, que se reabra la competencia del organismo administrativo encargado del control de eventuales infracciones cambiarias o, según mi opinión, de la autoridad aduanera.

En consecuencia, ya sea que se sostenga que el hecho podría constituir una infracción cambiaria, de la que compete conocer al Banco Central de la República Argentina o que, por el contrario, se considere que podría configurar una infracción aduanera al régimen de equipajes, respecto de la cual debe conocer la Dirección General de Aduanas, la determinación adoptada por el juez con relación al dinero secuestrado [poniendo a disposición de la Gerencia del Tesoro del Banco Central de la República Argentina] se ajusta a derecho. En ambos supuestos la ley prevé la pena de decomiso (conf. artículos 979 del Código Aduanero y 23 del Código Penal en su relación con el artículo 20 de la ley 19.359, 1.0. Decreto N° 480/95). (Voto del Doctor Bonzon).

Reg.404-17.A.dividaspossobreseimiento

 

REGISTRO N°283/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – CAUSA N° CPE 1615/2016, CARATULADA: «CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, CARLOS ANTONIO PEDRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415». – 9/5/2017

No se advierte configurada la situación prevista por el art. 523 del C.P.P.N., pues si bien por la resolución adoptada sobre la cuestión de fondo se descartó la tipicidad penal del hecho, por aquella misma resolución se estimó que podría configurar una infracción aduanera y se dispuso la extracción de testimonios para poner el hecho en conocimiento de la A.F.I.P.-D.G.A., de modo que será el órgano competente en aquella materia el que deberá pronunciarse sobre la existencia, o no, de una infracción de aquel tipo, por lo cual resulta acorde con la remisión de testimonios dispuesta, que se ponga a disposición del organismo correspondiente el dinero secuestrado que podría ser objeto de la infracción, al cual le corresponderá determinar también si respecto de lo incautado debe, o no, disponerse el comiso. (con cita de la Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Penal en causa N° 17.275, «GlOSA, Jorge Luis si recurso de queja», REGISTRON° 21.340, rta. el día 27 de junio de 2013) y la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,  en Causa N°CPE 826/2013/7/CA2, res. del 11/02/15, REGISTROInterno N° 26/15, «KIND, Eli si recurso de casación», REGISTRON° 895/16.4, rta. el día 7 de julio de 2016).

Reg.SIGJ 283-17.B.divisaspossobreseimiento

REGISTRO N° 190/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1815/2016/1/CA1 – «INLAB DENTAL S.R.L. Y OTROS S7 INFRACCIÓN LEY 22.415» – 4/05/2017

La ley procesal admite la intervención como parte querellante, con atribuciones para impulsar la acción penal por delito de acción pública, a las personas que hubieran sido particularmente ofendidas por el delito (artículo 82 del Código Procesal Penal).

Las consecuencias perjudiciales de la maniobra denunciada pueden ser de variada índole y, en el caso, las explicaciones brindadas por el recurrente, referidas al eventual perjuicio que los hechos denunciados le pueden traer, deben ser atendidas brindándole la oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso, máxime cuando aún no existe certeza sobre la calificación legal que en definitiva corresponde atribuirle a tales hechos.

Reg.190-17.A

REGISTRO N° 139/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 794/2015/28/CA9 – «ACTUACIONES POR SEPARADO DE CAUSA 794/2015 Y OTROS S/ INF. LEY 22.415» – 4/04/2017

La índole del hecho que se atribuye a Gutiérrez descripto por el artículo 210 del Código Penal, presupone que su comprobación únicamente puede establecerse a través de elementos indiciarios. La predisposición para cometer delitos indeterminados no es algo que pueda demostrarse a través de prueba directa o de rastros materiales.

Reg.139-17.A

REGISTRO N°72/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 856/2016, CARATULADA: «CELULARES LOW COST S/ INFRACCIÓN LEY 22.415». – 17/2/2017

En principio, la legitimación para ser tenido por parte querellante que surge de la lesión de un bien jurídico protegido por la ley, como regla general, corresponde al titular del derecho violado, es decir, al particular ofendido por aquel delito, debe concluirse que, en el caso del delito de contrabando -por el cual se lesionan las funciones de control del servicio aduanero con relación a la importación y a la exportación de mercaderías-, el damnificado por aquel delito, como regla general, sólo sería la A.F.I.P.-D.G.A., sin que se adviertan, en este caso particular, elementos que permitan apartarse de aquella regla general.

Reg.SIGJ 72-17.B.legitimacionquerella

REGISTRO N° 56/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE SILVINA IRMA NOEMÍ PAOLANTONIO FORMADO EN LA CAUSA CPE 529/2016, CARATULADA: «N.N. S/INF. LEY 22.415». – 16/2/2017

En cuanto a las condiciones de procedencia para el dictado de las medidas precautorias el juez tiene que apreciar si se encuentran reunidos dos requisitos básicos, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Si bien se dispone la medida cautelar junto el procesamiento, se encuentra habilitado con anterioridad a ello, siendo que el ordenamiento procesal exige expresamente que se pondere la existencia de elementos de convicción suficientes que la justifiquen y la acreditación de un peligro en la demora. Que, la verosimilitud del derecho en el marco de un proceso penal debe ser entendida como un pronóstico serio y probable de ejecutar la sanción de carácter económico.

En tanto, el requisito vinculado con el peligro en la demora debe surgir un criterio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros, los cuales en materia penal se podrían encontrar asociados a la modalidad de los hechos ilícitos, vgr. la interposición de personas fisicas y jurídicas sin capacidad económica.-

Reg.SIGJ 56-17.B.inhbicionantesprocesamiento

REGISTRO N°25/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A CAUSA N°CPE 1479/2015/I3/CA5 – LEGAJO DE APELACION DE TODINI RICCARDO EN CAUSA «KING WILLIAM Y OTRO S/INF. LEY 22.415»

En lo que concierne a la solicitud de recibirle declaración al imputado por medio de una video conferencia o por intermedio de un juez extranjero, es oportuno recordar que la declaración indagatoria, conforme se encuentra claramente indicado en los artículos 296, 297, 298 Y 299 del Código Procesal Penal de la Nación tiende, específicamente, a permitir el ejercicio del derecho de defensa, es un acto voluntario del imputado y puede ser declinado por él en tanto que el juez carece de atribuciones para obligarlo a declarar y sólo puede invitarlo a dar sus datos personales y a exponer sus descargos.

La realización de una video conferencia es un mecanismo sencillo con los medios de comunicación existentes hoy en día y, desde luego, es mucho más práctico y económico que un traslado desde un país de ultramar.

Resulta igualmente atinado el otro medio alternativamente propuesto en cuanto a la recepción de la declaración por intermedio de un juez de la república de Italia que, como bien lo señala, está expresamente previsto en el tratado internacional celebrado por nuestro país con esa república, ratificado por ley 23.719. (Voto de los Dres. Hendler y Bonzón, con cita de CSJN  Fallos 237:388, 253:455, 298:615, entre otros.).

Reg.25-17.A

REGISTRO N°10/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A CPE CAUSA N°131/2013/2/CA2 – INCIDENTE DE NULIDAD DE FORTUNE SYSTEM S.A., LAGE JORGE, PANSOWY ESTEBAN ALEJANDRO Y OTROS EN CAUSA «LAGE JORGE SI INF. LEY 22.415»

De todos modos la correspondencia [en alusión a impresiones de correos electrónicos] incorporada al legajo de actuaciones labradas por la autoridad de prevención, no proviene de una incautación que hubiera violado el resguardo de inviolabilidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Consta por el contrario en esas actuaciones que esa correspondencia fue voluntariamente aportada por quien tenía derecho a hacerlo en su calidad de receptor o bien remitente de la misma.

Reg.10-17.A

REGISTRO N°5/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1805/20 16/3/CA 1 – ALIA, LANDO S/INFRACCION LEY 22.415″

En un caso similar hemos señalado que las circunstancias objetivas detalladas en la actuación que se impugna como viciada de nulidad -el nerviosismo del imputado, las respuestas incongruentes a las preguntas de los funcionarios aduaneros, el hallazgo de cierta medicación entre sus pertenencias-, justifican el estado de sospecha razonable en el que se fundó la inspección practicada, conforme lo establecido por el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación.

Que, por lo demás, la consulta que hizo el funcionario de la aduana lo mismo que la autorización que impartió el juez eran innecesarias. La actividad de prevención que en aquel contexto era oportuno llevar a cabo y que en definitiva se practicó está expresamente contemplada, regulada y autorizada en la ley. procesal y en la ley aduanera (conf. artículos 183 y 184 del Código Procesal Penal de la Nación y artículos 119, 122 Y497 del Código Aduanero, ley 22.415). La índole preventiva de esa actividad no se altera por el celo burocrático del funcionario que recabó el consentimiento del a quo. (Voto de los Dres. Repetto y Bonzón, con cita de CPE 1552/2016/3/CAl de fecha 16 de diciembre de 2016, REGISTROInt. N° 666/16).

Reg.05-17.A

REGISTRO N° 496/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: «MINERA DOLPHIN S.A. SOBRE CONTRABANDO» – 14/7/2017

Este Tribunal ha establecido la posibilidad de imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas por el delito de contrabando sobre la base de la realización del hecho presuntamente delictivo por parte de alguna persona humana en el carácter de órgano societario de la persona jurídica, y/o por resultar la persona de existencia jurídica beneficiaria del presunto delito.

Reg.SIGJ 496-17.B.sumariapersonajuridicaprohibicion

REGISTRO N° 178/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 22020644/2007/5/CA2 – «ACTUACIONES POR SEPARADO FORMADAS EN LA CAUSA 20.644 CARATULADA: TUPIA CASTRO RICARDO DAVID ADRIAN S/ AV. DE CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES» – 27/04/2017

Conforme el criterio establecido en un fallo dictado por la Cámara Federal de Casación Penal en pleno, la disminución fijada en los artículos 42 y 44 del Código Penal para la pena de la tentativa debe calcularse disminuyendo un tercio del máximo y la mitad del mínimo (Fallo plenario N° 2, en autos «Villarino, Martín y otro s/recurso de casación s/ tentativa»).

La redacción del artículo 46 del Código Penal es la misma que la del citado artículo 44 en cuanto dispone que la pena correspondiente al delito será disminuida de un tercio a la mitad (Confr. REGISTRO783/2000 de esta Sala).

Reg.178-17.A

REGISTRO N° 106/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 180/2017/3/CA1 – «REGH, SEBASTIAN ULRICH ALEXANDER SIINFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA» – 23/03/2017

El acondicionamiento del estupefaciente que Regh llevaba en su organismo habría constituido el ardid hábil ideado para intentar burlar el control aduanero, obviando su intervención, que es lo que la ley castiga en los artículos 864, inc. d), 866, segundo párrafo, y 871 del Código Aduanero. Ese accionar no fue consumado por la oportuna intervención de la autoridad de prevención, sin que las manifestaciones efectuadas por el imputado con posterioridad a ser detenido por orden del juez y en momentos en que se le practicaba una requisa, pueda considerarse un desistimiento.

Reg.106-17.A

REGISTRO N° 97/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE L00/2016/IO/CA4 – «CICERCHIA JUAN IGNACIO Y FRESCO EMANUEL S/ INFRACCIÓN LEY 22.415» – 17/03/2017

En efecto existen suficientes indicios que acreditan que los imputados, de acuerdo a las circunstancias, debieron, cuanto menos, presumir que la mercadería  había sido ingresada ilegalmente. Se trata de mercadería sin el correspondiente estampillado fiscal y sin la respectiva documentación aduanera.

Asimismo de las constancias de autos surgiría que el valor supera el fijado por el artículo 947 del Código Aduanero, lo que descarta la posibilidad de que el hecho analizado encuadre en una figura infraccional.

Reg.97-17.A

REGISTRO N° 92/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1155/2011/5/CA3 – «SCHAMY BRENDA JULIETA SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415» – 17/03/2017

La cooperación que supone haberse ocupado de inscribir el dominio del automóvil, o contratar un seguro, lo mismo que facilitar un lugar para su guarda, no tienen relación directa con el hecho de la falsa declaración ante la aduana ni con el indebido tratamiento fiscal. De todos modos la ayuda posterior está contemplada en el artículo 874 del Código Aduanero y se encuentra exenta en este caso en razón del parentesco. Aun suponiendo que hubiese una promesa anterior se trata de ayudas fácilmente sustituibles y por ende irrelevantes. Los autores de la doctrina en materia de Derecho Penal explican que esa especie de cooperación no alcanza a constituir participación punible.

Reg.92-17.A

REGISTRO N° 124/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – CAUSA N°CPE 1588/2014, CARATULADA: «N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415». – 9/03/2017

Si los imputados se encontraban en la tenencia de la mercadería que se secuestró en los domicilios vinculados a aquéllos, corresponde concluir que los nombrados adquirieron, recibieron o intervinieron de algún modo en la adquisición o recepción de la mercadería en cuestión, pues sólo así se explica que estaba en poder de aquéllos, lo cual hace aplicable el art. 874, apartado 1, inc. d), del Código Aduanero.

Dicha descripción típica efectuada, por la ley se subordina la hipótesis delictiva mencionada a una condición: que la actuación haya tenido lugar después de la ejecución del delito de contrabando y la comprobación de este último hecho ilícito no exige que se haya individualizado al responsable o determinado las particularidades precisas del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales por medio de indicios serios como son la cantidad, la uniformidad de los productos y la naturaleza de la mercadería secuestrada, el valor en plaza de aquélla, la falta de identificación de los proveedores, el origen extranjero de aquélla y la ausencia de documentación que ampare el ingreso legal de la misma a territorio nacional o su adquisición en plaza.

Reg.SIGJ 124-17.B

REGISTRO N° 496/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: «MINERA DOLPHIN S.A. SOBRE CONTRABANDO» – 14/7/2017

La circunstancia que se haya intentado extraer del país una especie de fósil que forma parte del patrimonio paleontológico, de exportación prohibida, disimulado en un cargamento con relación al cual se declaró que se trataba de piedra onix, constituye una maniobra evidente de intento de engañar o dificultar el control aduanero, constitutiva »prima facie» de un delito.

Por lo tanto, la calificación otorgada por el juzgado en los términos del art. 865 ind. f) y g), del Código Aduanero resulta ajustada a las constancias actuales obrantes en la causa principal.

En efecto, se trata de un hecho constitutivo de la tentativa de contrabando de exportación de mercadería prohibida, mediante la utilización de un documento falso necesario para documentarlo, en el caso, por tratarse de una factura comercial por la cual se consignaron datos falsos.

Reg.SIGJ 496-17.B.sumariapersonajuridicaprohibicion

REGISTRO N° 313/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 219/2016/1/CA1 – «N.N., RTE: APARICIO BLANCA GISELA E. S/INFRACCION LEY 22.415» – 13/06/2017

La falta de correspondencia entre lo declarado y el contenido del envío, da pie a la estimación de un intento de exportar las mercaderías clandestinamente lo que supone una intención dolosa.

Tampoco puede prosperar el agravio en cuanto a que la conducta investigada no puede ser adecuada a las previsiones de la circunstancia de agravación en virtud de que no se evidenciaría que el transporte de las sustancias en las condiciones detectadas hubiese podido colocar en peligro a la salud pública toda vez que el informe de fs. 40/44 emitido por la Directora de Vigilancia de Sustancias Sujetas a Control Especial de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (INAE-ANMAT), que no ha sido desvirtuado, considera que » … esta sustancia podría afectar a la salud pública».

Reg.313-17.A

REGISTRO N° 262/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – CAUSA N°CPE 81004859/2009 – «PELLEGRINO, PABLO HERNÁN Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 22.415» – 3/5/2017

Con relación a la aplicación de la circunstancia agravante del delito de contrabando establecida por el arto 865, inciso «a», del Código Aduanero, se ha establecido que si bien se requiere la intervención en el hecho de, al menos, tres personas, esto no necesariamente significa que las tres personas deban estar procesadas en la causa, pues esto llevaría al contrasentido de impedir la aplicación de aquella circunstancia agravante en el caso de que uno de los intervinientes estuviese prófugo o hubiese fallecido.

Reg.SIGJ 262-17.B

REGISTRO N°66/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1453/2016/4/CA1 – «GRILLO, SILVERIO FRANCISCO SOBRE INFRACCION LEY 22.415 EN TENTATIVA» – 7/3/2017

Constituye contrabando agravado en los términos del artículo 865, inciso g) conforme el informe proporcionado por la Dirección de Fauna Silvestre y Conservación de la Biodiversidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que da cuenta de la especie de las aves en cuestión así como de la prohibición de exportarlas y que indica asimismo cuál es su valor. Así también la declaración prestada por un funcionario de ese organismo que informó haber sido consultado en ocasión del hecho y que corrobora los datos del informe.

Reg.66-17.A

REGISTRO N° 54/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CPE 452/201 I/6/CA3 – LEGAJO DE APELACION DE SILBERFURS S.A; SILBERSTEIN ARIEL EN AUTOS: «SILBERFURS S.A., SOBRE INFRACCION LEY 22.415»

Se encuentran acreditadas las cifras inexactas declaradas a la autoridad aduanera. También se encuentra acreditado que el imputado estaba autorizado para operar en la cuenta corriente abierta a nombre de la sociedad uruguaya donde se acreditó la diferencia entre el precio pagado por el importador y el precio declarado, circunstancias indiciarias del engaño que se atribuye al imputado para obtener un beneficio económico que no le correspondía.

En el caso, el delito atribuido al representante de Silberfurs S.A. es el de contrabando agravado castigado con hasta diez años de prisión (conf. artículo 865, inciso f), del Código Aduanero), siendo que la factura apócrifa se presento en una operación de exportación.

Reg.54-17.A

REGISTRO N° 375/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° 1181/2014, CARATULADA: «CARIAC DE LAMHAM, MARCELA Y OTROS S/ INF. LEY 22.415». J- 6/06/2017

Por su redacción, el art. 953 del Código Aduanero (ley 22.415, B.O. 23/03/1981) es una «norma legal» por la que se «establece» una «actualización monetaria». Por lo tanto, aquella norma se encuentra alcanzada por la derogación de carácter general, de orden público, establecida por el arto 10 de la ley 23.928 (B.O. 28/03/1991), la cual fue mantenida por el arto 4 de la ley 25.561 (B.O. 7/01/2002), que se encuentra vigente actualmente.

Reg.SIGJ 375-17.B.SUMARIO

REGISTRO INTERNO N° 502/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1002/20 16/90/CA9 – TERRASUR INVERSIONES SA Y OTROS S/INFRACCION LEY 22.415″ – 5/9/2017

Por otra parte las maniobras que han sido verificadas en el caso ponen de manifiesto la presentación a las autoridades de control aduanero de declaraciones juradas dando cuenta anticipada de importaciones de mercaderías a ser ingresadas a plaza posteriormente.

El carácter simulado de esas declaraciones surge de una serie de indicios señalados y el propósito de obtener un beneficio económico es obvia frente al hecha pública y notorio del valor de cotización de las divisas que se conseguían mediante esa simulación, lo cual encuadra en el artículo. 864 inciso e) del Código. Aduanero.

Además las verificaciones acerca de la integración de las sociedades supuestamente importadoras y de su falta de solvencia dan pie a la sospecha del origen ilícito del dinero empleado para adquirir las divisas, lo que sustenta la estimación de haberse configurado el delito reprimido par el artículo 303 del Código Penal (modificado por ley 26.683).

Igualmente encuentra sustenta en las circunstancias verificadas en el caso la existencia de una asociación de más de tres personas dedicada a perpetrar esa clase de delitos lo que encuadra en el artículo 210 del Código. Penal.

Reg.502-17.A

REGISTRO N° 1292/17 – SALA III CFCP – CAUSA Nº CPE 204/2017/3/CFC1 – “TRULSSON, HANS CRISTIAN S/RECURSO DE CASACIÓN” – 26/10/2017

En efecto, el supuesto del contrabando lo protegido es el regular y adecuado ejercicio de las funciones de control del tráfico internacional de mercaderías asignada a la Aduana. Así, por vía del art. 863 se sanciona cualquier intento de impedir o dificultar dicho control, valiéndose de ardid o engaño para lograrlo; y en el caso del art. 864 inc. d) se reprimen conductas dirigidas a eludir o entorpecer el control mediante comportamientos tales como ocultar, disimular, sustituir o desviar.

El art. 863, tipifica todo aquello que suponga impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones de la aduana en el control de importación o exportación de mercaderías, lo cual se puede llevar a cabo por cualquier acto u omisión cometidos mediante ardid o engaño.

Si bien la norma no hace referencia a la entidad o magnitud que debe revestir el ardid o engaño, al menos debe exhibir idoneidad suficiente para burlar el control aduanero y presentar características tales que tornen difícil aquel control.

En cambio, el legislador al analizar las previsiones del art. 864, inc. d), exigió que el sujeto realice una “maniobra falaz”, como ocultar o disimular la mercadería siempre con el objetivo de vulnerar el bien jurídico protegido.

Si bien es cierto que la figura de contrabando genérica del art. 863 del CA incluye expresamente el ardid o engaño, lo que no ocurre en el art. 864, las acciones enunciadas en esta última norma conllevan igualmente cualidades propiamente engañosas.

No basta, entonces, con la simple omisión de declarar o la mera mentira para que se configure el tipo penal previsto en el inc. d), sino que sus alcances deben ser analizados dentro del marco probatorio de cada caso en concreto. (Voto de los Dres. Carlos Alberto Mahiques y Eduardo Rafael Riggi; con cita de Fallos: 323:3426, CSJN, V.185. XXXIII, rta. el 9 de noviembre de 2000 y causa CPE 571/2013 de la Sala II de esta Cámara, caratulada “Gabelleri, Francisco s/ recurso de casación”, REGISTROnº 989/17, rta. 3/8/17.).

TRULSSON,

REGISTRO N° 165/17 – CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA I – CAUSA N°55/2009 «SERVICIOS INTEGRADOS PARA LA EXPORTACION DE AGROALIMEMENTOS S/INFRACCION LEY 22.415 – 29/03/2017

En primer lugar las irregularidades detectadas en el proceso de la emisión de las autorizaciones cuestionadas podrían, en el contexto en las que aquellas ocurrieron, implicar una maniobra ardidosa tendiente a vulnerar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones, en los términos del artículo 863 y siguientes del CA.

También podrían subsumir los hechos investigados dentro de las previsiones del art. 864 inc. c, del Código Aduanero dado que las normas transgredidas a la hora de la emisión de las autorizaciones emitidas por la O.N.C.C.A.

En ese sentido: 1) los certificados resultaban un requisito para oficializar las destinaciones aduaneras de exportación (lo cual se desprende del art. 7 de la Resolución 543/08 de la O.N.C.C.A. –relativa a los requisitos que debían cumplir los exportadores de granos-); 2) no resulta posible descartar, por el momento, una connivencia entre las personas que prestaban funciones en el ONCCA y los beneficiarios de las autorizaciones, lo cual podría eventualmente ser interpretado como subsumible en los términos del art. 865 inc b del CA, o bien dentro de alguna de las figuras previstas por el Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación. 3) de las constancias de la causa se advierte el posible acaecimiento de falsedades documentales ejecutadas a fin de vulnerar el trámite burocrático preestablecido para lograr la emisión de los certificados. La circunstancia de que los certificados hubieran cumplido con formalidades extrínsecas, tales como autenticidad y legitimidad del organismo que lo expidió, no permite per se descartar la concurrencia del caso de una maniobra con la capacidad de engañar al servicio aduanero.

SERVICIOS INTEGRADOS

REGISTRO N° 30/2017 – – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – LEGAJO DE APELACIÓN DE FURTADO, JORGE JOSÉ EN AUTOS CPE 1716/2014: «FURTADO, JORGE JOSÉ POR INFRACCIÓN LEY 22.415». CAUSA N°1716/2014/3/CA1. – 8/2/2017

Debe analizarse si el nombrado intentó engañar al servicio aduanero, mediante una declaración jurada falsa sobre la intención de regresar al país para radicarse definitivamente en él, con el objeto de obtener el tratamiento aduanero especial contemplado para los ciudadanos argentinos residentes en el exterior que retornan para residir en el país, y lograr la autorización excepcional de importación de la motocicleta usada, al amparo del régimen de importación de bienes establecido por la Resolución A.N.A. N° 1568/92.

No se coincide con respecto a que la conducta encontraría adecuación típica en el arto 865 inciso «f’ del Código Aduanero, pues no se advierte la existencia de una presentación de algún documento falso ante la aduana (Voto de los Dres. Roberto Enrique HORNOS y Marcos Arnoldo GRABIVKER)

Reg.SIGJ 30-17.B

REGISTRO N° 1379/17 – CFCP – SALA I CPE 1452/2016/CFC1 – “CABAÑA MUÑOZ, MARÍA EUGENIA S/ RECUSO DE CASACIÓN” – 10/10/2017

El dinero debe ser considerado mercadería en los términos del Código Aduanero. (Voto de los Dres. Eduardo Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci)

Agrega la Doctora Figueroa sobre la cuestión referida a si el dinero constituye “mercadería” y como tal, se encuentra sometida al control aduanero y a las previsiones del Código Aduanero.

Constituye criterio de esta Cámara el considerar a la moneda de curso legal, nacional o no, como “mercadería” (cfr. Sala I: causa nº 14.725 “Jiménez, Jancy s/recurso de casación”, rta. el 19/11/12, REGISTROnº 20.393; Sala III: causa nº 12.071 “Juárez Lima, Denisse Nayely s/recurso de casación”, rta. el 11/08/10, REGISTROnº 1160/10; Sala IV: causa nº 15.161 “Quintana, Teodoro Carlos, Murta de Quintana, Norma Lidia s/recurso de casación”, rta. 25/04/13, REGISTROnº 546.4, entre otras).

Cabaña Muñoz

REGISTRO N° 549/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – «AIMONE PASQUALIN SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA» – 25/8/2017

La conducta del pasajero que lleva consigo divisas y/o dinero en el caso de no configurar el delito de contrabando no podría constituir una infracción al régimen cambiario por que ello no constituye una operación de cambio en sentido técnico; sino que podría constituir una infracción al artículo 979 del CA (Voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS con cita de la CSJN en el fallo ‘Esterlina S.A. Casa de Cambio y Turismo s/inf Ley 19.359’ (Fallos 318:207).

Reg.SIGJ 549-17.B.sumariasvotohornos

REGISTRO N° 356/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – LEGAJO DE APELACIÓN DE MATTICOLI JUAN JOSÉ, SONCINI CLAUDIO ABEL, GÁNDARA GABRIEL ALEJANDRO Y OTROS FORMADO EN AUTOS N° CPE 1156/2009:, «SPEED CUSTOMS S.R.L. SI INFRACCIÓN LEY 22.415» – 31/5/2017

El régimen aduanero de importación por cuenta y orden de terceros -implementado por la Resolución A.N.A. 370/86 y reemplazado por la Resolución A.N.A. 1696/96- fue derogado mediante la Resolución A.N.A. N° 4031/96, por considerarse que a partir del dictado del Decreto 2284/91 y  de la Resolución N° 145/93, se han simplificado los requisitos necesarios para obtener la inscripción como importador/exportador…’ y que la experiencia recogida durante la aplicación del régimen en comentario [importación por cuenta y orden de terceros] ha quedado demostrado su utilización en forma indebida por parte de los usuarios

El arto 863 del Código Aduanero no se tutelan, únicamente, las funciones de control del organismo aduanero sobre las mercaderías importadas o exportadas, sino también sobre las personas que efectúan operaciones de importación o exportación.

Reg.SIGJ 356-17.B.CTAYORDEN

REGISTRO N° 599/17 – SALA IV – CFCP – CAUSA CPE 38/2016/5/CFC1, CARATULADA: “CAMPOS VILCHEZ, AIDA NELLY S/RECURSO DE CASACIÓN” – 29/05/2017

A los fines del derecho aduanero un objeto es “mercadería” cuando cumple con dos condiciones, a saber: a) es susceptible de importación o exportación y b) está incluido en el nomenclador arancelario. Bajo dichos parámetros, si se analiza la  posibilidad de calificar el dinero en efectivo como “mercadería”, la respuesta debe ser afirmativa toda vez que: a) se trata de un bien material susceptible de ser importado o exportado y b) es clasificable en la posición arancelaria 4907.00.10 como “billete banco”, de acuerdo al Decreto P.E.N. N°509/2007. Las características mencionadas permiten considerar que tanto los billetes de moneda extranjera como local constituyen mercadería en los términos del Código Aduanero. (Voto de los Dres. Mariano Hernán Borinsky, Germinagni y Hornos; con cita de Sala III de la C.F.C.P. causa N°172/2013, “AYALA, Héctor y otro s/recurso de casación”, REGISTRON°23/2014, rta. el 6/02/14.)

CAMPOS VILCHEZ

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Taxi Naón SRL”, del 23/02/2018.

El artículo 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 podría resultar aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que podría resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el artículo 9 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos. En efecto, por la norma transcripta por el considerando anterior, se estableció en cien mil pesos ($ 100.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la apropiación indebida de recursos de la seguridad social.

 

Por lo expresado por los considerandos anteriores, atento la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, aún de oficio, el juez “a quo” debe examinar los efectos que en el caso concreto implicaría la eventual aplicación del régimen penal tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430, por lo que corresponde revocar el procesamiento dictado en autos.

Taxi Naón SRL – Sala B

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Berman Carlos Horacio”, del 21/02/2018.

Contrariamente a lo sostenido por el Fiscal General en su dictamen, la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento del hecho que se le atribuye.

 

Esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar por la nueva condición objetiva de punibilidad establecida; se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente.

Berman Carlos – Reg.55-18.A

Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, “Diwan Ariel”, del 20/03/2018, del voto de la mayoría.

Debe considerarse la vigencia de la ley 27.430 (B.O. 29/12/2017), instaurándose —en lo que aquí interesa— un nuevo monto mínimo para que pueda configurarse el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, a la suma de $100.000 por cada mes (cfr. art. 7 del Régimen Penal Tributario, art. 279 de la ley 27.430).

 

Sobre el particular resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “PALERO, Jorge Carlos s/recurso de casación” (P. 931. XLI., resuelto el 23/10/2007), motivo por el cual, corresponde resolverlo de conformidad con el criterio sentado en esa oportunidad por el máximo tribunal de la República.

 

Al respecto, vale recordar que en el citado fallo, la cuestión de fondo versaba también sobre la presunta comisión de la conducta tipificada en el artículo 9 de la ley 24.769, siendo que al dictarse el decisorio objeto de impugnación los importes indebidamente apropiados resultaban suficientes para que su respectiva retención configurara el referido delito. Sin embargo, mientras se encontraba en trámite el recurso de casación, entró en vigor la anterior reforma a la Ley Penal Tributaria (por Ley 26.063, sancionada el 9/11/05 y publicada el 9/12/05), que elevó el monto de la condición objetiva de punibilidad establecida en la norma de $ 5.000 a $ 10.000.

 

Finalmente, considerando que en ese mismo precedente, se señaló que conforme inveterada doctrina sentada por la propia Corte, “…los efectos de la benignidad normativa en materia penal ‘se operan de pleno derecho’, es decir, aun sin petición de parte (fallos 277:347; 281:297 y 321:3160), corresponde dictar el sobreseimiento del imputado.

Diwan Ariel – Casación Sala 4

Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, “Mitre, Rosa Teresa”, del 18/04/2018.

Toda vez que se imputa haber evadido en perjuicio del Fisco Nacional el pago del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2012 por la suma de $848.917,30, dicho monto dinerario no supera un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) establecido como nuevo piso para el ingreso del riesgo prohibido en el art. 1º de la ley 27.430; por lo que, no cabe sino concluir que el hecho aquí investigado no encuentra adecuación típica (arts. 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2º del Código Penal).

Mitre Rosa – Casación Sala 4

Cámara Federal de San Martín, Sala I, “Casiraghi, Guillermo y otro”, del 05/10/2017.

Corresponde confirmar el procesamiento dictado en autos, por cuanto no resulta procedente la exculpación basada en que existían gastos más urgentes que cubrir para el desenvolvimiento de la razón social, por cuanto, a diferencia de otras obligaciones, la correspondiente a seguridad social distingue el haber de la empresa con lo que es el haber del empleado. De esta forma, los importes a la seguridad social, descontados de los sueldos, fueron efectivamente retenidos conforme lo evidencian los recibos incorporados mas, evidentemente fueron retenidos para ubicarlos en otro destino, cuando ello está vedado en tanto no se trata de dinero de la razón social, sino de los empleados.

 

Al respecto se debe tener presente que lo no depositado no pertenecía a la sociedad sino al sistema de la seguridad social, y por lo tanto no integraba, ni podía confundirse, con el patrimonio de aquélla, ya que forma parte del bien jurídicamente tutelado, la confianza pública con que la ley ha investido a quien designa en el rol de agente de retención.

 

Aún en la hipótesis de una mala situación financiera, el haber dado preferencia al pago de otros rubros por sobre el de los aportes retenidos y no depositados en legal tiempo y forma, se habría traducido en un incumplimiento de las obligaciones que, como agente de retención, tenía la denunciada para con el sistema de la seguridad social.

 Casiragui Guillermo

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Bodegas y Cavas de Weinert SA”, del 24/02/2017.

Con relación a las retenciones sobre las remuneraciones de los empleados de la firma, en concepto de aportes previsionales, se advierte que no sólo aquéllas fueron discriminadas por los recibos de sueldo respectivos, sino que, además, la retención oportuna de las sumas de las que se trata fue registrada contablemente y declarada, con posterioridad, ante el organismo recaudador.

 

Asimismo, el juzgado a quo estableció por la resolución recurrida en el sentido de que los pagos que la empresa habría podido realizar, en la época de los hechos, a proveedores determinados por sumas que superaban las correspondientes a los aportes previsionales de los que se trata, autorizan a descartar, al menos en esta instancia del proceso, que la sociedad se haya encontrado en una situación de imposibilidad material de cumplir con las obligaciones propias de un agente de retención.

 

Por su parte, tal como se ha expresado en numerosos precedentes anteriores, la obligación de depositar los aportes previsionales proviene de la calidad de agente de retención de esos aportes. Por lo tanto, las sumas en principio retenidas, cuyo depósito se habría omitido, no constituirían fondos propios de los cuales podía disponerse libremente con la finalidad de solventar otras obligaciones del agente de retención.

 

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Provicor Constructora SA”, del 06/04/2017.

Por los elementos de prueba obrantes en los autos principales, se habría acreditado que la firma habría contado con saldos positivos en la cuenta corriente con la cual operaba. Por otra parte, los empleados que prestaron declaración testifical manifestaron que cobraban los sueldos en efectivo; por lo tanto, aquella sociedad habría contado también con fondos no bancarizados.

Reg.SIGJ 194-17.B – Provicor – art 9

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Verde E SA”, del 11/04/2017.

Con relación a la imposibilidad supuesta de pago de los aportes previsionales que se habrían retenido a los empleados de la empresa que se habría debido a los inconvenientes económicos que habrían comenzado en el año 2002 o por la cesación de pagos ocurrida en el año 2.005 invocada por la defensa del imputado, por lo que aquellos fondos retenidos habrían sido destinados a mantener la fuente de trabajo, se observa que las circunstancias invocadas habrían acontecido con anterioridad a la fecha de los hechos que se atribuyeron al nombrado por el auto de procesamiento recurrido (2008 a 2011); por lo tanto, no pueden tener recepción favorable.

Reg.SIGJ 201-17.B – Verde E – art 9

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Fundación Madres de Plaza de Mayo”, del 15/08/2017.

Se constituyó un complejo plexo probatorio, que permite afirmar que la entidad habría practicado las retenciones previsionales, no sólo por presentación de declaraciones juradas, sino también en que las mismas habrían sido contabilizadas en los balances de la sociedad y que habrían sido consignadas en los recibos de sueldo de los empleados.

 

En ese contexto, debe destacarse una auditoría que estableció que la Fundación habría recibido depósitos en sus cuentas bancarias por cuantiosas sumas, a la vez que de las mismas cuentas se efectuaron pagos de haberes; a la vez, existen fondos que fueron depositados en las cuentas corrientes y cajas de ahorro que la fundación citada tenía en distintos bancos en el período en cuestión, a la vez que no existen dudas ni de los débitos que registran aquellas cuentas, por la emisión de cheques, transferencias, giros, pagos de haberes, extracciones en efectivo, débito automático y otros débitos.

 

Por otra parte, del informe pericial practicado, surge no se advierte en los balances analizados que la Fundación se hubiera encontrado impedida de continuar su funcionamiento y/o mantener las fuentes de trabajo y/o cumplir con las finalidades, sobre todo considerando que los administradores de la Fundación hayan tenido a su disposición fondos y efectuado gastos notoriamente relevantes, lo que pone en evidencia que los mismos tuvieron la posibilidad real de efectuar los depósitos de los aportes previsionales retenidos a los empleados en relación de dependencia de aquella fundación y que los mismos habrían decidido efectuar otras erogaciones con el dinero que administraban.

 

Así, la pretensión de las defensas de los imputados de que se realice un estudio contable a fin de determinar si en cada uno de los plazos establecidos por la AFIP para el depósito de las retenciones previsionales practicadas a los dependientes existían fondos suficientes en las cuentas de la fundación, carece de sustento por completo, pues está acreditado que los responsables de aquella entidad habrían tenido a disposición recursos por demás suficientes para efectuar los depósitos correspondientes en tiempo y forma de haber tenido la intención de hacerlo y de haber tomado las previsiones del caso.

 

No se requiere un título universitario ni ser un experto en administración para saber que la administración de cualquier empresa, incluso la de un hogar, requiere de organización y de previsión para afrontar los gastos y las obligaciones periódicas, dentro de los cuales en cualquier entidad inscripta en la AFIP como empleadora se encuentra la de practicar mensualmente las retenciones de los aportes previsionales al personal en relación de dependencia y de depositar los mismos en las cuentas correspondientes de la AFIP en los plazos establecidos por el organismo recaudador. Por consiguiente, la circunstancia de que no existan fondos suficientes depositados en las cuentas bancarias de la entidad en cada uno de los plazos establecidos para efectuar los depósitos de las sumas retenidas a los empleados en relación de dependencia en concepto de aportes al S.U.S.S. no exime de responsabilidad a los administradores, pues en este caso bastaría con retirar los fondos de las cuentas para evitar la sanción penal.

Reg.SIGJ 520-17.B – Fundación Madres – art 9

 

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Servicios de Mantenimiento y Limpieza SA”, del 10/03/2017.

La retención es un acto jurídico bilateral cuya existencia surge del acuerdo de voluntades entre el titular de los haberes y el agente de retención. En el caso, conforme sostiene el juez de primera instancia, las declaraciones de los empleados dan cuenta de que se les efectuaron las retenciones correspondientes y la existencia de comprobantes de pago en los que constan esas retenciones constituye prueba suficiente de ese acuerdo.

Reg.77-17.A – Serv de Mant y Limp – art 9

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Epsur SA”, del 16/06/2017.

Las dificultades financieras que pudieran haber existido no justifican, de por sí, la retención de aportes pertenecientes a terceros. Tal como se señaló en oportunidad de una resolución anterior de este tribunal, la insuficiencia de los recursos pudo impedir la satisfacción íntegra de las obligaciones del empleador para con los trabajadores, pero de ninguna manera explica que se hayan obtenido recibos liberatorios de la obligación incumplida en fraude a los derechos previsionales de los trabajadores.

 

En todo caso, esas dificultades no justifican esa manera de actuar cuando, como en autos, las retenciones se verificaron durante muchos meses entre los años 2013 y 2016. Según se ha señalado en diversos precedentes de este tribunal, no es lo mismo el remedio circunstancial frente a una emergencia que una política mantenida durante tanto tiempo y, por lo demás, las dificultades financieras o las carencias de dinero efectivo, y aún la propia falencia de la empresa, no alcanzan para comprobar el carácter necesario de ese comportamiento.

 

La existencia de dinero en efectivo en poder de la empresa no es, en sí misma, un dato que permita afirmar si hubo o no retenciones. El carácter fungible del dinero lo impide y, por otra parte, el hecho en sí que se trata de comprobar -que al pagarse la retribución de los trabajadores se retuvo parte del importe correspondiente para aportes de previsión social-, supone un acto jurídico bilateral cuya comprobación surge del acuerdo de voluntades entre el titular de los haberes y el agente de retención. En el caso, las declaraciones de los empleados dan cuenta de que se les efectuaron las retenciones correspondientes y los recibos comprueban el mencionado acuerdo.

Reg.328-17.A – Epsur – art 9

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Federación de Círculos Católicos de Obreros”, del 13/07/2017.

Las declaraciones de los trabajadores escuchados por el juez dan cuenta, en la mayoría de los casos, del conocimiento que tenían acerca de las circunstancias que impedían el cumplimiento de las obligaciones de su empleador, el cual erróneamente entendía que las leyes dictadas por el Congreso que autorizaron a diferir el pago de aportes previsionales adeudados por los empleadores desincriminó la omisión de depositar los aportes retenidos a los empleados.

 

Aun cuando esas declaraciones no desvirtúen la existencia de las retenciones practicadas sobre sus haberes, son indicios de que no habrían sido víctimas de un comportamiento abusivo, las cuales a su vez corroboran el descargo invocado por el imputado en el sentido de que creyó haber obrado conforme a derecho; ello es lo que se deduce de lo manifestado por los empleados en cuanto a la actitud del imputado y de los términos relativamente confusos de las leyes.

 

Esa clase de yerros han sido reconocidos como excluyentes de la culpabilidad por la doctrina de los autores de derecho penal y por distintos fallos de los tribunales que aluden a la cuestión, errores que no descartan la ilicitud del hecho, sí excluyen la culpabilidad (con cita de doctrina y jurisprudencia).

Reg.372-17.A – Federación de Circulo Católico de Obreros – art 9

Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 28, “Locales SA”, del 04/04/2016.

Se condeó a los responsables, ya que los mismos, supliendo al Fisco en la recepción del dinero, contaban a su vez con fondos disponibles para efectuar el depósito de las retenciones practicadas, a la vez que la norma establece que la mera omisión del tributo en el tiempo indicado configura el ilícito en trato.

 

Asimismo, estaban en pleno conocimiento de la obligación que tenían y esto se infiere de la situación de agentes de retención que revestían desde casi dos años antes de la comisión de los hechos y por su carácter de contribuyente “Grande”, lo cual permite considerar que contaban con una estructura contable considerable para tratar estas cuestiones.

Locales SA

Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 3, “Baña, Alberto”, del 19/10/2017.

Corresponde condenar al imputado, puesto que se probó el delito en cuestión, tanto a partir de sus declaraciones juradas como de las acreditaciones bancarias; de estas últimas surge que el mismo tenía disponibilidad financiera para afrontar en tiempo y forma el depósito de las obligaciones fiscales.

 

Asimismo, se encuentra configurado el dolo, tanto a partir del reconocimiento expreso del imputado como de la prueba documental; en tal sentido, el elemento subjetivo consiste en la voluntad deliberada de no llevar a cabo el ingreso en término, no obstante la consciencia de que existe el deber concreto de hacerlo.

Baña Alberto

Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala III, “Don Satur SRL”, del 04/04/2016.

Los fundamentos brindados, relativos a la organización jerárquica de la empresa, la falta de control administrativo por su parte y la ignorancia respecto de si se había cumplido con el depósito de los tributos percibidos, no excluyen el conocimiento que necesariamente tenía la obligación tributaria que se venía cumpliendo, que surgía de la declaración jurada presentada por su empresa y que, ante el incumplimiento, fuera reclamada mediante carta documento recibida en la firma de la que el imputado es Socio Gerente.

Don Satur SRL

Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala II, “Bluecar SA”, del 02/06/2016.

La firma modificó su domicilio fiscal con posterioridad a las intimaciones efectuadas por el Fisco, de modo tal que las notificaciones cursadas resultan válidas.  Sin perjuicio de ello, las mentadas notificaciones carecen de relevancia en tanto no se requiere interpelación alguna por parte del organismo recaudador.

 

El hecho de que el artículo 7º de la ley 24.769, que requiere ardid o engaño, tenga la misma pena que el artículo 6º de la misma ley, no convierte a esta última en inconstitucional; caso contrario, también resultaría desproporcionada la pena prevista para el delito de administración fraudulenta (que al igual que el artículo 6º, es un delito de abuso de confianza), que posee la misma escala que la estafa.

Bluecar SA

Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, “Fibras del Sur SA”, del 31/08/2016.

El delito en cuestión no requiere de ardid o engaño para su configuración, sino que el fundamento del reproche es el abuso de confianza, puesto que el agente de retención o percepción se apropia de lo que no le pertenece, abusando de la confianza por quienes sufrieron dicha retención o percepción; así, mientras que el acto de retener o percibir es lícito, la apropiación, es decir, la falta de depósito, es de carácter ilegítimo.

Fibras del Sur SA

Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala II, “Novadata SA”, del 15/11/2016.

Para descartar la existencia de dolo, se deberá demostrar que el autor desconocía su rol de agente de retención o percepción – situación que no se da puesto que la empresa presentó sus declaraciones juradas – o bien que no tuvo la voluntad de incumplir con el depósito.

 

No se está frente a un caso de prisión por deudas o de incumplimiento contractual, sino que los montos retenidos por el imputado nunca le pertenecen, sino que él actúa como un mero “recaudador” para luego hacer entrega de ellos al Estado, quien resulta el verdadero titular.

Novadata SA

Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, Secretaría N° 7, “Jettro SA”, del 05/04/2017.

Corresponde sobreseer al imputado por la omisión del depósito en término del tributo retenido, ya que de las constancias en autos surge un evidente error en la administración, procediéndose al inmediato cumplimiento una vez advertido el mismo.

 

En ese contexto, cabe tener en cuenta que no se le han imputado al contribuyente incumplimientos reiterados, sino que se trata solamente de un período, y que además la demora incurrida fue tan solo de seis días hábiles administrativos.

Jettro S.A.

Cámara Federal de Mendoza, Sala B, “Petri, Roberto Domingo”, del 05/09/2017.

Corresponde confirmar el procesamiento dictado a un escribano, por la apropiación del importe en concepto de impuesto a las ganancias retenido, en oportunidad de intervenir en la compraventa de un inmueble.

 

En tal sentido, no resultan atendibles las alegaciones en torno al estado concursal del (luego) fallido, puesto que no obstante que un concursado, por disposición de la ley, debe abstenerse de todo acto que pueda alterar la situación de los acreedores (razón por la cual no habría podido ingresar la suma retenida), el agente de retención, respecto de la suma retenida, es reputado como tercero, que tiene a su cargo la custodia de un bien ajeno por manda legal, en consecuencia dicha suma, dicho bien, no entra a su patrimonio y sus acreedores no tienen sobre la suma retenida ninguna expectativa.

Petri Roberto Domingo

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Grupo Indalo SA”, del 25/08/2017.

Los delitos contemplados en los artículos 6 y 9 de la ley 24.769 (hoy artículos 4 y 7 del Régimen Penal Tributario, respectivamente) se configuran con la omisión de ingresar al fisco los impuestos y los recursos de seguridad social retenidos dentro del plazo establecido por ley y la reiteración de ese mismo comportamiento descarta que pueda tratarse de una situación excepcional que no hubiese sido dolosa.

 

En tal sentido, consta en la causa que las retenciones a las que se refiere la resolución apelada se verificaron durante varios meses de los años 2010, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y, por ende, la circunstancia de que con posterioridad a la consumación de esos hechos una parte de los importes retenidos hayan sido finalmente depositados, no incide en la estimación acerca de la configuración de los delitos que se atribuye a los presuntos autores.

 

Los hechos que se atribuyen a los imputados se encuentran contemplados como delito en la ley cuando se omite depositar tributos retenidos o percibidos en un mes por más de cuarenta mil pesos (conf. artículo 6 de la Ley 24.769) y esa omisión se encuentra sancionada tanto en el caso en que fuere total o parcial, lo que indica que resulta indistinto que las retenciones o percepciones hubieran sido efectuadas con motivo de obligaciones tributarias de diversa índole siempre que hubieran ocurrido en el transcurso de un mes.

Grupo Indalo

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Agrupación de Colaboración San Antonio”, del 22/09/2017

No se encuentra controvertida la existencia de las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias, las cuales, además, se encuentran reflejadas en las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente ante el organismo de recaudación.

 

Por su parte, las dificultades financieras del ente que invocaron los imputados no autorizan la apropiación indebida de importes retenidos a terceros en concepto de impuesto a las ganancias. Las dificultades financieras o las carencias de dinero en efectivo, y aun la propia falencia de la contribuyente, no alcanzan para justificar el comportamiento de inducir a engaño a los contribuyentes documentando una retención, sin advertirles que su importe no iba a ser ingresado al fisco.

 

Tampoco puede justificar la conducta verificada el saldo a favor en concepto de impuesto al valor agregado con que habría contado la contribuyente al momento de los hechos y que los apelantes invocan que no se habría podido recuperar. De las mismas manifestaciones de los defensores de los imputados surge que aquel crédito no era «compensable» con las obligaciones evadidas de que se trata.

 

Finalmente, las circunstancias de haber presentado la contribuyente las declaraciones juradas de las retenciones practicadas y haber cancelado los importes en cuestión con posterioridad a los hechos no resultan óbice a la pertinencia del procesamiento y embargo dispuesto por el juez.

Agrupación de Colaboración San Antonio

Cámara Nacional en lo Penal Económico, «B. S.A. (Actualmente B. B. S.A.) Y OTROS SOBRE INF. LEY 24.144, del 3/02/2017

“B. S.A. (ACTUALMENTE B. B. S.A.) Y OTROS S/ INF. LEY 24.144”.  CPE 1060/2014/CA1, N° de Orden 30.460 – Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 5 – Sala “A”.

Entiendo que les asiste razón en ese aspecto. La doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado claramente el derecho de todo inculpado de obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable. Así, en el caso “Mattei, Ángel” (conf. Fallos 272:188, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/11/68) señaló que “debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener – después de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal”. Lo mismo se desprende de los casos “Mozzatti, Camilo” (300:1102); “Giroldi, Horacio” (318:514); “Acerbo, Néstor” (330:3640) y “Fiszman y Compañía S.C.A.” (332:1492). Así ha sido también resuelto en precedentes de esta Sala (conf. Reg. 31/2008 de Sala “A”, entre muchos otros).

Asimismo, la Corte Suprema Nacional estableció que las pautas bajo las cuales debe determinarse si es excesiva la duración del proceso son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y judicialesy el análisis global del procedimiento. Tal lo expresado en el caso “Losicer, Jorge Alberto”, (Res. 169/05, L.216, XLV, C.S.J.N.).

En lo que concierne a estas pautas debe señalarse que no se trata en el caso de una investigación compleja ni que hubiera tenido dificultades probatorias ni tampoco se verifican articulaciones dilatorias por parte de los imputados. Se verifican en cambio lapsos prolongados de total inactividad sin razones que los justifiquen” (del voto del Dr. Hendler al cual adhirieron sus colegas).

fallo 5 Plazo Razonable ok

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, «B., H. D. S/ INF. LEY 24.144», del 14/02/2017

“B., H. D. S/ INF. LEY 24.144.”  CPE 1026/2016/CA1 – ORDEN N° 30.519 – Juzgado en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 7 – SALA «A».

“El apelante se agravia, por un lado, por considerar que no puede entenderse infringido el propósito de las normas en cuestión. Sostiene que las mismas tienden a evitar lo que se conoce como “lavado de activos” situación que no cabe atribuir a su defendido quien pudo justificar plenamente el origen del dinero empleado en las operaciones. Por otro lado, argumenta que el comportamiento de su defendido obedeció a un error lo que excluye que hubiera obrado dolosamente.

Debe admitirse la verosimilitud de esas explicaciones. Las normas en cuestión no prohíben las compras de cambio por montos superiores al límite mensual fijado. Tan sólo imponen, en esos casos el cumplimiento de ciertos requisitos evidentemente encaminados a que se exterioricen plenamente las operaciones. En el caso de que ahora se trata, el importe relativamente insignificante de los excesos y las circunstancias personales del infractor, dan sustento a la explicación de haber suscripto los formularios sin prestar mayor atención a las leyendas impresas, o sea a lo que coloquialmente se conoce como la “letra chica”, es decir las cláusulas generales predispuestas, incluidas sin participación del suscriptor, las que actualmente se encuentran contempladas en la legislación vigente que las invalida cuando remiten, como en este caso, a textos que no se facilitan a quien se le imponen. Tal lo que establece el artículo 985 del Código Civil y Comercial de la Nación implantado por ley 26.994.”

fallo 8 excusan límite de compras mensaul por ser letra chica de contrato. Ok

Cámara Nacional en lo Penal Económico, «BBVA B. F. S.A.; E., J. A.; M., M. E.; V. G. H. S/ INF. LEY 24.144», del 21/02/2017

“BBVA B. F. S.A.; E., J. A.; M., M. E.; V. G. H. S/INF. LEY 24.144”.

CAUSA N° CPE 362/2016/CA1 – ORDEN N° 30.454- Juzgado en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 7 – SALA «A».

 

Si bien conocían las normas y, pese a ello, continuaron operando en cambios el día 18/01/2010, cierto es que, previo a esto, intercambiaron varios llamados con funcionarios del Banco Central explicando su situación, pidiendo información y explicando por qué iban a seguir realizando operaciones.

Asimismo, de la conversación que mantiene el Sr. V. con A. T., funcionario del B.C.R.A, el día 18/01/2010, surge que el B. F. sabe que tiene un exceso debido a todo lo acontecido en los días anteriores y que trata de regularizarlo, cosa que consigue ese mismo día horas más tarde. Puede verse además que el propio funcionariodel Banco Central no tiene seguridad en cuanto a cómo solucionar el problema de evitar el embargo sin interferir con la Comunicación “A” 4646.

Entiendo que los imputados no actuaron con la intención de infringir las normas y lesionar el bien jurídico protegido con algún fin malicioso. Todo lo contrario, la entidad opera en todo momento con el objetivo de solucionar el problema que, además, se generó por todas las modificaciones que implementó el organismo de instrucción los días previos.

A mayor abundamiento, considero no tiene sentido que, queriendo vulnerar la normativa cambiaria y buscando de obtener algún beneficio propio, el Sr. V. informe ese mismo día al Banco Central de sus planes. La transparencia en todo lo actuado demuestra que el accionar de la entidad bancaria imputada tenía como único propósito el de regularizar su situación patrimonial. No considero se encuentra violado el “debido control” ya que el B.C.R.A. estuvo en todo momento informado de las operaciones que se estaban llevando a cabo.

fallo 9 Bien juridico tutelado. norma de carácter doloso. ok

Cámara Nacional en lo Penal Económico, «E. Y C. L. L. S.A. Y OTROS S/ INF. LEY 24.144», del 9/03/2017

CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A CPE 1186/2015 “E. Y C. L. L. S.A. Y OTROS S/ INF. LEY 24.144”.  CPE 1186/2015/CA1; N° de Orden 30.405; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría 6; Sala “A”.

Soy de opinión que es difícil definir concretamente cuál es el bien jurídico resguardado por el derecho penal cambiario. Ello así, debido a que están en juego diversos bienes jurídicos denominados “supraindividuales”, “colectivos” o “macrosociales”. Así, algunos autores designan como bien jurídico protegido al “valor de la moneda nacional”, otros al “orden público económico” y /o a una diversidad de bienes jurídicos protegidos tales como “la posición general de divisas”, la “fe pública” o la “balanza de pagos” (Gerscovich, Carlos G., “Derecho económico cambiario y penal”, Ed. Lexis-Nexis, Bs. As., 2006, pág. 326 y ss.).

Entiendo que los referidos bienes jurídicos protegidos se vinculan con un interés social merecedor de protección (bien jurídico final o mediato), pero que existe un bien jurídico intermedio o inmediato que es el “debido control cambiario”. Ello así porque el Banco Central de la República Argentina tiene como una de sus principales funciones la de verificar y fiscalizar el cumplimiento de las normas cambiarias. Por lo que toda acción u omisión que obstaculice esas funciones de verificación y fiscalización atenta indudablemente contra el “debido control cambiario”.

El bien jurídico final o mediato del derecho penal cambiario, que es la tutela del orden económico existente en el país, es genérico e impreciso; y contar con un bien jurídico protegido intermedio, vinculado estrechamente con el final, aporta sin duda alguna previsibilidad y seguridad a los operadores cambiarios…….

La Ley Penal Cambiaria es una ley penal en blanco, es decir, que está compuesta por un núcleo estructural punitivo que se complementa con variadas normas reglamentarias y/o operativas de carácter extrapenal. En este caso, dichas normas extrapenales son las Comunicaciones que emite el Banco Central de la República Argentina regulando el ingreso de divisas por exportaciones (Comunicación “A” 3473 y sus modificatorias) y la compra de moneda extranjera y su remisión al extranjero (Comunicación “A” 5850 y “A” 5899, modificada por la Comunicación “A” 5963 y modificatorias).

Considero que, siendo que ambas normas se encontraban vigentes al momento de la supuesta comisión del hecho, no ingresar las divisas al país conforme lo establece la citada normativa comporta una violación a la Ley Penal Cambiaria y, en consecuencia, una lesión al bien jurídico protegido. Cualquier violación a las normas vigentes emitidas por el Banco Central de la República Argentina es una violación directa al bien jurídico protegido en los delitos cambiarios, dado que dificulta la función de control y fiscalización de dicho organismo……

Por lo que no comparto la opinión del juez de primera instancia en lo que respecta a que es exactamente lo mismo no ingresar y liquidar las divisas por exportaciones que recomprar la misma cantidad de divisas y exportarlas, sin alterar ni afectar a la posición general de cambio del país (Del voto del Dr. Juan Carlos Bonzón).

fallo 13 Voto sobre BJT. ok

 

Cámara Nacional en lo Penal Económico, «A. S.R.L. Y L. A. B. S/ INF. LEY 24.144», del 30/05/2017

“A. S.R.L. Y L. A. B. S/INF. LEY 24.144”.  CPE 1225/2014; N° de Orden 30.479; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría 5; Sala “A”.  Reg. Interno N° 265/2017

Que, como bien lo señaláramos en registros anteriores, consideramos que el Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- es de aplicación supletoria en esta causa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, inciso f), de la ley 19.359.

Que, asimismo, el artículo 550 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece que las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones sólo podrán recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que no correspondería hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el defensor de L. A. B.

Que, no obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso la procedencia formal de aquel recurso cuando no median pronunciamientos concordantes entre dos tribunales (juez de primera instancia y cámara, en el caso) a fin de respetar el principio constitucional del “doble conforme”, garantía que rige sólo a favor de los imputados.

Que, en ese sentido, el mencionado Tribunal resolvió en el precedente “V. S.A. s/infracción ley 24.144” (CSJ 294/2014 (50- V)/CS1 de fecha 20 de octubre de 2015) remitirse a lo expresado en la causa “D., F. s/recurso de casación” (CSJ 429/2012 (48-D)/CS1 de fecha 5 de agosto de 2014), en la cual se afirmó que: “…el derecho reconocido que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior –cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia (cfr. Parágrafo 90 del caso –de competencia originaria local- “Barreto Leiva vs. Venezuela” Corte Interamericana de Derechos Humanos)”.

Que posteriormente, en la causa “F. S., M. E. s/infracción ley 24.144” (CPE 1044/2013/1/RH1 de fecha 17 de mayo de 2016), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó remitir los autos a esta Cámara: “…para que por intermedio de quien corresponda se designe una nueva Sala de este Tribunal para que de acuerdo con los lineamientos de ese fallo proceda a la revisión de la sentencia”.

Que cabe recordar que, en el presente caso, el juez a quo resolvió absolver a L. A. B. de la infracción que se le imputara y que este Tribunal revocó la mencionada absolución condenándolo al pago de una multa equivalente a U$S 30.000.

Que, por lo expuesto, al no mediar pronunciamientos concordantes y, por lo tanto, encontrándose afectada la garantía constitucional del doble conforme (artículo 8, ap. 2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto debiendo remitirse los presentes autos a la Sala “B” del Tribunal.” (Del voto de los Dres. Repetto y Bonzón).

 

fallo 34 Camara concede casación y remite a la sala subsiguiente para que intervenga

 

 

Cámara Nacional en lo Penal Económico, «D. S.R.L.; R. D.; M. R.; R. D. R. E. Y R. D.; D. I.», del 3/02/2017

D. S.R.L., R. D., M. R.; R. D. R. E. Y R. D., D. I”. S/ INFRACCIÓN LEY 24.144.” CPE 233/2016/CA1; N° de Orden 30.464 – Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8, Secretaría Nº 15 – Sala «A».

“III. He sostenido en diversos precedentes que en los ilícitos cambiarios las diferentes infracciones imputadas son hechos independientes entre sí. Sin embargo, este principio cede, en mi opinión, cuando se verifica una conexidad, dependencia o vinculación entre las operaciones investigadas que permita considerar que existe un delito continuado sui generis, por ser una única voluntad delictiva (CPE 1864/2013/CA1 de fecha 23 de diciembre de 2014, Registro Interno N° 734/14 y CPE 177/2014/CA1 de fecha 20 de agosto de 2015, Registro Interno N° 360/15 de esta Sala “A”, entre otros).

En el presente caso, no considero que se den los requisitosmencionados. Ello así, siendo que las operaciones en estudio fueron cometidas entre los años 2002 y 2008 y que, durante ese tiempo, la sociedad realizó un total de 4.902 operaciones, por lo que no estamos en presencia de un accionar permanente y continuo, sino de infracciones esporádicas (ver certificación contable presentada por la defensa a fs. 621/625). (Del voto del Dr. Rafael BonzónRafart en minoría)”.

 

fallo 3 Delito continuado OK

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Grupo Viazzo”, del 18/04/2017.

No debe confundirse el plazo de prescripción de la acción penal, el cual comienza a transcurrir «:..desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse … » (confr. arto 63 del Código Penal), con el plazo de duración del proceso, el cual, como regla general, recién comienza a transcurrir desde que se dirige la imputación a una persona determinada.

Por  lo tanto, por tenerse en cuenta que se trata de una causa compleja en la que hay varias personas involucradas y que existe un caudal probatorio importante que demandó al juzgado un tiempo extenso para su recolección y producción, no cabe concluir que la duración del proceso, en el caso sub examine, sea irrazonable ni que haya resultado violatoria de garantías constitucionales.

PDF: Reg.SIGJ 209-17.B – Grupo Viazzo – plazo razonable

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Fatel SA”, del 20/02/2017.

Si bien asiste razón al apelante en que el juez excedió el plazo en que debió haber completado la instrucción, las circunstancias invocadas por el magistrado justifican el exceso incurrido. Debe señalarse, de todos modos, que contrariamente a la afirmación de que se trata de un Único plazo que debe computarse a partir de que todos los imputados hubiesen sido convocados a declarar, el cómputo debe hacerse individualmente, en particular en cuanto al derecho que asiste a cada uno de los imputados de obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable.

PDF: Reg.42-17.A – Fatel – plazo razonable

Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, “Granatta, Héctor Ricardo y otros”, del 07/02/2011.

La tramitación del expediente en estudio ha excedido el plazo razonable que debe demandar la duración de un proceso penal, de conformidad con los principios rectores que ordenan la materia en trato -arts. 18 y 75 inc. 22° de la C.N.; 8.1 de la C.A.D.H.; y 9.3 del P.I.D.C. y P.-.

La existencia de un proceso penal que duró una década hasta el comienzo del juicio oral, cuyo primer hecho data del año 1996, requería de una detallada explicación de por qué no se había puesto en jaque ese derecho; extremo que no se presenta en autos.  Además, no debe perderse de vista que este estado de incertidumbre se hallaba presente desde el comienzo de las actuaciones si se tiene en cuenta que el 23 de junio de 1999 se llevó adelante el allanamiento en las tres sedes del “Grupo Multiser”, momento desde el cual los encartados tuvieron conocimiento de la existencia de las actuaciones en su contra.

La complejidad de los hechos investigados, su número y el de los acusados no alcanzan para justificar el atraso en resolver la situación de los encausados ni para obviar el derecho que tiene todo imputado a un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable.

PDF: Granatta Héctor – Kosik – Casación

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Publicitarea SRL”, del 09/03/2017.

Tanto por la doctrina como por la jurisprudencia se ha desechado la posibilidad de aplicar, a partir del criterio de mayor benignidad que se establece por el artículo 2º del Código Penal, regímenes legales distintos en forma parcial, pues la comparación entre dos normas que se suceden en el tiempo debe realizarse tomando la totalidad de los contenidos de aquéllas.

PDF: Reg.SIGJ 110-17.B – Publicitarea – ley penal más benigna

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Vistamar SA”, del 28/04/2017.

Este Tribunal ha establecido, respecto de casos en los cuales las hipótesis de investigación resultaban similares a la promovida en autos por el organismo recaudador, que la norma establecida por el artículo 1º de la  ley 26.735 resulta más beneficiosa para los imputados que la prevista por la ley vigente al momento de los hechos, esto es, el artículo 1º de la ley 24.769 en la versión original de aquella disposición legal.

De este modo, corresponde confirmar el fallo recurrido, que había decretado el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en razón de la modificación legal de los montos por la mencionada ley 26.735.

PDF: Reg.SIGJ 253-17.B – Vistamar – ley penal más benigna

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Color One SRL”, del 26/04/2017.

No corresponde la aplicación de la ley penal más benigna, a efectos de dictar la prescripción de la acción penal, cuando el hecho versa sobre la evasión de tributos en el ejercicio anual 2009, habiéndose utilizado facturas apócrifas y arrojando como resultado una evasión superior a $1.000.000, pues si bien la reforma producida mediante la ley 26.735 elevó los montos mínimos a $4.000.000 para la aplicación del artículo 2º inciso a), la misma introdujo el inciso d) en el artículo 2º, que agrava la conducta cuando medie precisamente, Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

En efecto, si bien la ley 26.735 es aplicable retroactivamente en cuanto resulta más benigna de acuerdo a lo previsto por el artículo 2º del Código Penal, no cabe en cambio que se la aplique solo en parte. Tal como lo ha señalado en varios casos la Corte Suprema de Justicia al establecer que cuando: «… la ley penal sancionada con posterioridad al hecho incriminado depare, en definitiva, un tratamiento más favorable al imputado, ella debe ser aplicada íntegramente, incluyendo aquellos aspectos que, individualmente considerados, resulten desventajosos con relación a la ley anterior» (conf. Fallos 310:267).

En definitiva, si bien las circunstancias contempladas en la ley vigente al momento de los hechos difieren de las establecidas en la ley dictada posteriormente, la aplicación integral de una u otra de esas leyes a que el hecho atribuido a la imputada esté sancionado con una pena cuyo máximo de duración es de nueve años.

PDF: Reg.172-17.A – Color One – ley penal más benigna – prescripción

Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, “Soler, Diego”, del 18/06/2012.

La modificación de las cuantías previstas en los artículos 1º y 2º inciso a), de la ley 24.769, mediante la ley 26.735, donde se elevaron los montos mínimos para que puedan configurarse los delitos allí previstos, se trata de un supuesto idéntico al ya tratado por el Alto Tribunal en el precedente “Palero”.

De este modo, corresponde la aplicación de la ley penal más benigna, modificando la escala de la pena impuesta por el Tribunal Oral, en atención a que los hechos que fueran calificados en el mencionado artículo 2º, inciso a), deben ser subsumidos en el artículo 1º (del voto de los Dres. Borinsky y Hornos).

La modificación operada en los montos dinerarios de los artículos 1° y 2° de la ley penal tributaria vía la sanción de la 26.735, no vuelve a ésta una ley penal más benigna en los términos del artículo 2° del código sustantivo. La situación que subyace cuando se analiza la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional (del voto en disidencia del Dr. Riggi).

PDF:

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Palero, Jorge”, del 23/10/2007, del Dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo.

El aumento de los montos punibles para la aplicación del artículo 9º de la ley 24.769, conlleva la aplicación en forma retroactiva de la nueva ley, que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el artículo 2º del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la pena impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquí el principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

En tal sentido, corresponde recordar que en dicho caso, la aludida modificación legal, introducida mediante la ley 26.063, incrementó de cinco mil a diez mil pesos el límite a partir del cual es punible la apropiación indebida de recursos de la seguridad social.

PDF: Palero Artículo 9 24769 Ley Penal mas Benigna

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Pro Logística SRL”, del 16/02/2017.

Tal como se ha dicho en anteriores precedentes de la misma Sala (con una integración parcialmente distinta de la actual), en los casos en los cuales la modalidad utilizada hubiese sido la omisión de la presentación de la declaración jurada, el momento de comisión del delito se produce cuando aquella obligación se tornó exigible, por lo tanto debe considerarse, como fecha de comisión del hecho, aquélla en la cual se produjo el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y el ingreso del monto correspondiente (el destacado es del presente).

En efecto, en aquellos casos como el presente, debe considerarse como fecha de consumación del hecho y de agotamiento de la conducta típica, aquélla en la cual se produjo el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y para pagar el monto determinado por aquella declaración, puesto que en aquella fecha se agotaría el plazo máximo otorgado por el organismo recaudador para el cumplimiento de la obligación.

PDF: Reg.SIGJ 62-17.B – Pro Logistica – prescripción en omisión

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Giordano, Roberto”, del 16/03/2017.

La circunstancia de que el imputado tenga un proceso pendiente de resolución, no habilita al órgano jurisdiccional de mérito a aplazar la prescripción de la acción penal, pues para que la comisión de un nuevo hecho tenga entidad para interrumpir el curso de la prescripción es necesario, indefectiblemente, que haya sido condenado como delito (con cita textual del precedente de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala 1, «Kan, Ricardo Gregario y Recchini, Javier”, del 17/03/2008).

En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos (Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990).  De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado (Fallos: 312:1351 y 322:717).

PDF: Reg.SIGJ 135-17.B – Giordano – prescripción

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “López, Fernando Narciso”, del 14/02/2017.

Cualquiera sea el plazo en que el contribuyente deudor de los tributos debiera cumplir con las obligaciones de cuyo pago se trata, el artículo 63 del Código Penal establece que la prescripción corre desde el día en que se cometió el hecho, es decir, en el caso, desde que se presentó la declaración presuntamente engañosa, el 13 de enero de 2011, conforme el criterio que ya ha sido fijado en otros precedentes de este tribunal. Por consiguiente el primer llamado para recibir declaración indagatoria al imputado antes de que transcurrieran seis años desde entonces, interrumpió el plazo de prescripción de conformidad con lo previsto por el artículo 67 del Código Penal.

PDF: Reg.33-17.A – López Fernando – prescripción

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Oleaginosa Moreno Hnos. SA”, del 07/03/2017.

Corresponde revocar la decisión judicial que dictó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el aprovechamiento indebido de reintegros del impuesto al valor agregado por exportaciones correspondientes al ejercicio anuales 2005, considerando que existe un proceso en marcha por otro delito, el aprovechamiento indebido de reintegros del impuesto al valor agregado por exportaciones correspondientes al ejercicio anual 2006 que se atribuye a los mismos imputados, ya que tal situación implica la interrupción del plazo de la prescripción por el hecho anterior y elimina la certeza necesaria para poder afirmar que ha operado la prescripción respecto de ese hecho.

Esa controversia implica la existencia de una cuestión prejudicial y esa clase de cuestiones, cuando se refieren a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, se distinguen según que sean o no materia de conocimiento por el mismo juez. En el primero de esos casos, como ocurre en el presente, deben juzgarse conjuntamente, es decir que no deben tratarse como cuestión de pronunciamiento previo (Conf. M. A. Oderigo; «Derecho Procesal Penal», Buenos Aires, 2da. Edición, 1973, pág. 63), por lo que corresponde es postergar su resolución hasta el momento de resolver con respecto al hecho condicionante, a fin de que la cuestión sea tratada en la oportunidad de resolver en definitiva con relación al otro hecho que es materia del proceso (del voto mayoritario de los Dres. Hendler y Repetto).

Los diversos hechos criminales atribuidos a un imputado no tienen valor interruptivo entre sí de no mediar una sentencia judicial firme que declare su comisión y la responsabilidad penal de aquel en los mismos, siendo la existencia de una sentencia condenatoria firme uno de los requisitos que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar como interruptiva la comisión de un nuevo delito (del voto en disidencia del Dr. Bonzón).

PDF: Reg.64-17.A – Oleaginosa Moreno – prescripción

Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, “Ma.Higo SRL”, del 18/06/2015.

Corresponde dictar el procesamiento del imputado, puesto que no sólo omitió presentar sucesivas declaraciones juradas en el Impuesto a las Ganancias, sino que por los mismos ejercicios anuales, también exteriorizó en el Impuesto al Valor Agregado datos inexactos, declarando retenciones y percepciones sin respaldo documental correspondiente.

La conducta disvaliosa desplegada por el rubrado, consistió en omitir dolosamente la presentación de sus declaraciones juradas e ilustrar su verdadera situación económica y posición frente a los tributos; así, el contribuyente ocultó la existencia de operaciones gravadas, omitiendo declarar su correspondiente deuda impositiva, todo ello mediante la no presentación de declaraciones juradas y también presentando declaraciones juradas engañosas.

PDF: Mahigo- Comodoro Rivadavia

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Pro Logística SRL”, del 16/02/2017.

En un sistema en el cual la autodeterminación es el principio general, la confección y la presentación de declaraciones juradas por las cuales se declaren datos falsos, o la omisión de presentación de declaraciones juradas, como en este caso, podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador, ocultándose la realidad comercial y la obligación tributaria (el destacado es del original).

En el caso en concreto, no sólo se habría verificado que a los vencimientos de los plazos pertinentes se omitieron las presentaciones de las declaraciones juradas correspondientes sino que se verificó, con relación al ejercicio 2009, que se habrían consignado como socios de PRO LOGÍSTICA S.R.L. a prestanombres con el fin de disimular la obtención de ingresos gravados y de ocultar la identidad de los responsables verdaderos de la misma, así como que se habrían presentado declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado por las cuales se declararon créditos fiscales carentes de respaldo documental y, con relación al ejercicio 2010, se verificó que se presentó tardíamente la declaración jurada correspondiente a RED COMPANY S.A., por el impuesto en cuestión, declarando gastos en exceso.

PDF: Reg.SIGJ 62-17.B – Pro Logistica – omisión

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Distribuidora Anros SA”, del 11/05/2017.

El mero incumplimiento al deber de informar o presentar en tiempo oportuno la declaración jurada que el fisco puede igualmente exigir, no tiene idoneidad suficiente para evadir el pago de tributos ya que, en ese supuesto, el organismo de recaudación tiene facultad para proceder a determinar de oficio la materia imponible. Y el contribuyente, en razón de esa determinación, se encuentra obligado al pago correspondiente. En consecuencia, ese incumplimiento no resulta por sí solo demostrativo de hechos que deban encuadrarse en el artículo 1º de la ley 24.769.

PDF: Distribuidora Anros – omisión

Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, “Servicios y Construcciones La Banda SRL”, del 17/07/2015.

En un sistema estructurado por el legislador de manera tal que la autodeterminación tributaria constituye el principio general, la omisión de presentación de declaraciones juradas puede constituir, según el caso, el ardid idóneo con el fin de engañar al órgano recaudador (AFIP-DGI), ocultando la realidad económica del contribuyente y su obligación de tributar.

Asimismo, no debe perderse de vista que en este caso en particular la empresa investigada omitió cumplir con la obligación tributaria de presentar las respectivas declaraciones juradas por tres períodos consecutivos del impuesto a las ganancias, es decir, que no fue un mero olvido lo que aconteció en la especie. Dicha circunstancia, pone en evidencia que los responsables legales de la empresa han actuado con una clara intención dolosa de no cumplir con las obligaciones tributarias que la ley les impone mediante el ocultamiento del hecho imponible y por ende de su capacidad contributiva (del voto del Dr. Gemignani, los destacados son del original).

Cabe agregar que la inclusión de los saldos de los impuestos reclamados en los referidos planes de facilidades de pago – no canceladas en su totalidad-, en nada modifica la situación descripta, por cuanto aquellas presentaciones (16/11/2010, 15/12/2010 y 03/01/2011) no sólo se realizaron con posterioridad al vencimiento de la obligación de presentar las declaraciones juradas y efectuar los pagos correspondientes (10/01/2008, 15/01/2009 y 15/01/2010), sino también con posterioridad a la fecha en que se inició la fiscalización de la contribuyente, esto es, el 22/09/2010 (del voto del Dr. Borinsky).

PDF: Servicios y Construcciones La Banda – Omisión de presentar tres declaraciones juradas consecutivas

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Direct TV Argentina SA”, del 10/02/2017.

Por la resolución apelada se afirmó que en el caso no habría mediado ardid sobre la base de la circunstancia que la sociedad en cuestión presentó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del periodo 2008 de conformidad al criterio y a la interpretación que ante el fisco venía sosteniendo desde antes de presentar aquella declaración. Sin embargo, a criterio de los suscriptos, en principio, de esta circunstancia no puede inferirse, directamente, la ausencia del despliegue de un ardid ideado para evadir aquel impuesto.

Si bien al momento de la presentación de la .declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2008 por parte de los responsables de la rubrada pudo haber sido previsible para el organismo recaudador que la contribuyente computaría las deducciones que venían siendo discutidas en las actuaciones administrativas, lo cierto es que aquella circunstancia no implica «per se» que no haya existido ardid alguno, pues si se llegara a demostrar, a partir de la instrucción del sumario, que los ingresos de fondos millonarios que se computaron como préstamos de dinero a partir del convenio del 27/10/2000 en realidad habrían sido aportes de capital, como se sostiene por la denuncia, no podría descartarse que se haya tratado de una maniobra compleja desplegada para evadir el Impuesto a las Ganancias de períodos fiscales futuros (del voto del Dr. Hornos).

PDF: Reg.SIGJ 45-17.B – Direct TV – ardid idóneo

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Pro Logística SRL”, del 22/02/2017.

Tal como se ha dicho en precedentes anteriores de la misma Sala, por el tipo penal previsto por el artículo 1 de la ley 24.769, no se requiere que el ardid desarrollado por el sujeto activo sea de una idoneidad tal que haya producido efectivamente un error en el organismo recaudador.  
En efecto, para considerar que se ha constituido aquella acción típica no se exige que la conducta de evasión llevada a cabo por el sujeto activo sea exitosa en el sentido en que aquélla no pueda ser detectada por el órgano recaudador, pues de lo contrario se desvirtuaría el fin del procedimiento de fiscalización.

PDF: Reg.SIGJ 82-17.B – Pro Logistica – ardid idóneo

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Telefónica Móviles Argentina SA”, del 11/05/2017.

Citando precedentes de la Sala A (puesto que el voto fue dictado por dos miembros de dicha Sala), se indicó que en el delito previsto por los artículos 1 y 2 de la ley 24.769 se incurre cuando la evasión se logra con ardides o engaños. El castigo con penas privativas de la libertad está reservado para comportamientos ardidosos que sean susceptibles de inducir a error al encargado de la recaudación y no cuando, como en este caso, se invoca una pretensión que el acreedor de la obligación pudo ponderar sin ninguna dificultad a partir de la información existente en el organismo de recaudación y de la documentación suministrada por la contribuyente.

PDF: Reg.SIGJ 297-17.B – Telefónica – ardid idóneo

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Alfred C. Toepfer International SRL”, del 01/02/2017.

Las denuncias del órgano de recaudación y la documentación y explicación brindada por la contribuyente en sede administrativa dan cuenta de que la misma puso a disposición de la  administración toda la documentación que permitió verificar cuál fue el método utilizado para determinar la base imponible del impuesto a las ganancias en relación a las operaciones de exportación realizadas.

PDF: Reg.09-17.A – Alfred C Toepper – ardid idóneo

Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Boggiano, Rudi”, del 24/09/2004.

Las normas de nuestro derecho positivo vigente no obligan al juez instructor a que, con carácter previo al dictado de la medida intrusiva, el órgano estatal de recaudación efectúe por sí las medidas conducentes a la obtención de la documentación que mediante esa medida se procura incautar.  Ello así, toda vez que de la inteligencia de los artículos 35 y 36 de la ley 11683 surge que dicho órgano de recaudación está habilitado para efectuar, según lo considere conveniente y teniendo en mira el caso en particular, cualquiera de las actividades que prevé. Es decir, que no establece orden de prelación entre ellas.

Si el organismo recaudador puede poner en práctica las facultades a que se refieren los aludidos artículos 35 y 36 del procedimiento tributario con carácter previo a la actuación de la justicia represiva, podría entenderse que, con posterioridad, cursar intimaciones o requerimientos al imputado para que presente comprobantes constituiría – como el magistrado lo interpretó- una forma de avasallar la garantía contra la autoincriminación, de restar validez a la prueba que de tal modo fuese incorporada, o de frustrar su incorporación si es que el contribuyente omitiere su presentación o tuviese tiempo y oportunidad de alterar sus registros y comprobantes dificultando la investigación del presunto delito.

PDF: BOGGIANO RUDI – Casación

Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Florido, Raúl”, del 03/10/2006.

La aportación o exhibición de documentos contables no puede considerarse como una colaboración equiparable a la «declaración» a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional, ya que el contribuyente no formula una declaración en la que admite su culpabilidad.

En este sentido, la información brindada por el contribuyente en el contexto de un proceso administrativo de verificación y fiscalización (que en particular caso fue aportada con anterioridad a la denuncia penal), no afecta la garantía que prohíbe la declaración coactiva contra uno mismo tutelada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Florido Raul – Casación

Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, “Santana Gehre, Jonathan”, del 13/02/2017.

Corresponde revocar el decisorio del Tribunal Oral, puesto que no obstante la existencia de manifestaciones durante la tramitación de la Orden de Intervención (ocurrida luego de la denuncia penal), en el marco de la causa penal se recabó información por parte de terceros (entre los que cabe destacar a la Asociación del Fútbol Argentino), obteniéndose de este modo la información por una vía distinta a la recabada mediante el procedimiento fiscalizador, de modo tal que en la tramitación del procedimiento existió un cauce independiente de investigación que legitimó procesalmente todo lo actuado.

Así, más allá de las manifestaciones del rubrado y de sus actos derivados – los contratos que suscribió con posterioridad a la fiscalización–, la prueba producida en sede judicial y exhibida en la declaración indagatoria, posee entidad propia y autonomía como para permitir una imputación penal con suficiencia.

Jonathan Santana – Casación