Cámara Federal de San Martín, Sala I, “Casiraghi, Guillermo y otro”, del 05/10/2017.

Corresponde confirmar el procesamiento dictado en autos, por cuanto no resulta procedente la exculpación basada en que existían gastos más urgentes que cubrir para el desenvolvimiento de la razón social, por cuanto, a diferencia de otras obligaciones, la correspondiente a seguridad social distingue el haber de la empresa con lo que es el haber del empleado. De esta forma, los importes a la seguridad social, descontados de los sueldos, fueron efectivamente retenidos conforme lo evidencian los recibos incorporados mas, evidentemente fueron retenidos para ubicarlos en otro destino, cuando ello está vedado en tanto no se trata de dinero de la razón social, sino de los empleados.

 

Al respecto se debe tener presente que lo no depositado no pertenecía a la sociedad sino al sistema de la seguridad social, y por lo tanto no integraba, ni podía confundirse, con el patrimonio de aquélla, ya que forma parte del bien jurídicamente tutelado, la confianza pública con que la ley ha investido a quien designa en el rol de agente de retención.

 

Aún en la hipótesis de una mala situación financiera, el haber dado preferencia al pago de otros rubros por sobre el de los aportes retenidos y no depositados en legal tiempo y forma, se habría traducido en un incumplimiento de las obligaciones que, como agente de retención, tenía la denunciada para con el sistema de la seguridad social.

 Casiragui Guillermo