CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A CPE 1186/2015 “E. Y C. L. L. S.A. Y OTROS S/ INF. LEY 24.144”. CPE 1186/2015/CA1; N° de Orden 30.405; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría 6; Sala “A”.
“Soy de opinión que es difícil definir concretamente cuál es el bien jurídico resguardado por el derecho penal cambiario. Ello así, debido a que están en juego diversos bienes jurídicos denominados “supraindividuales”, “colectivos” o “macrosociales”. Así, algunos autores designan como bien jurídico protegido al “valor de la moneda nacional”, otros al “orden público económico” y /o a una diversidad de bienes jurídicos protegidos tales como “la posición general de divisas”, la “fe pública” o la “balanza de pagos” (Gerscovich, Carlos G., “Derecho económico cambiario y penal”, Ed. Lexis-Nexis, Bs. As., 2006, pág. 326 y ss.).
Entiendo que los referidos bienes jurídicos protegidos se vinculan con un interés social merecedor de protección (bien jurídico final o mediato), pero que existe un bien jurídico intermedio o inmediato que es el “debido control cambiario”. Ello así porque el Banco Central de la República Argentina tiene como una de sus principales funciones la de verificar y fiscalizar el cumplimiento de las normas cambiarias. Por lo que toda acción u omisión que obstaculice esas funciones de verificación y fiscalización atenta indudablemente contra el “debido control cambiario”.
El bien jurídico final o mediato del derecho penal cambiario, que es la tutela del orden económico existente en el país, es genérico e impreciso; y contar con un bien jurídico protegido intermedio, vinculado estrechamente con el final, aporta sin duda alguna previsibilidad y seguridad a los operadores cambiarios…….
La Ley Penal Cambiaria es una ley penal en blanco, es decir, que está compuesta por un núcleo estructural punitivo que se complementa con variadas normas reglamentarias y/o operativas de carácter extrapenal. En este caso, dichas normas extrapenales son las Comunicaciones que emite el Banco Central de la República Argentina regulando el ingreso de divisas por exportaciones (Comunicación “A” 3473 y sus modificatorias) y la compra de moneda extranjera y su remisión al extranjero (Comunicación “A” 5850 y “A” 5899, modificada por la Comunicación “A” 5963 y modificatorias).
Considero que, siendo que ambas normas se encontraban vigentes al momento de la supuesta comisión del hecho, no ingresar las divisas al país conforme lo establece la citada normativa comporta una violación a la Ley Penal Cambiaria y, en consecuencia, una lesión al bien jurídico protegido. Cualquier violación a las normas vigentes emitidas por el Banco Central de la República Argentina es una violación directa al bien jurídico protegido en los delitos cambiarios, dado que dificulta la función de control y fiscalización de dicho organismo……
Por lo que no comparto la opinión del juez de primera instancia en lo que respecta a que es exactamente lo mismo no ingresar y liquidar las divisas por exportaciones que recomprar la misma cantidad de divisas y exportarlas, sin alterar ni afectar a la posición general de cambio del país (Del voto del Dr. Juan Carlos Bonzón).