Super ace jili REGISTRO N° 124/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – CAUSA N°CPE 1588/2014, CARATULADA: «N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415». – 9/03/2017 – ITEPSUR

REGISTRO N° 124/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – CAUSA N°CPE 1588/2014, CARATULADA: «N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415». – 9/03/2017

Si los imputados se encontraban en la tenencia de la mercadería que se secuestró en los domicilios vinculados a aquéllos, corresponde concluir que los nombrados adquirieron, recibieron o intervinieron de algún modo en la adquisición o recepción de la mercadería en cuestión, pues sólo así se explica que estaba en poder de aquéllos, lo cual hace aplicable el art. 874, apartado 1, inc. d), del Código Aduanero.

Dicha descripción típica efectuada, por la ley se subordina la hipótesis delictiva mencionada a una condición: que la actuación haya tenido lugar después de la ejecución del delito de contrabando y la comprobación de este último hecho ilícito no exige que se haya individualizado al responsable o determinado las particularidades precisas del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales por medio de indicios serios como son la cantidad, la uniformidad de los productos y la naturaleza de la mercadería secuestrada, el valor en plaza de aquélla, la falta de identificación de los proveedores, el origen extranjero de aquélla y la ausencia de documentación que ampare el ingreso legal de la misma a territorio nacional o su adquisición en plaza.

Reg.SIGJ 124-17.B