Cámara Federal de San Martín, Sala I, “Casiraghi, Guillermo y otro”, del 05/10/2017.

Corresponde confirmar el procesamiento dictado en autos, por cuanto no resulta procedente la exculpación basada en que existían gastos más urgentes que cubrir para el desenvolvimiento de la razón social, por cuanto, a diferencia de otras obligaciones, la correspondiente a seguridad social distingue el haber de la empresa con lo que es el haber del empleado. De esta forma, los importes a la seguridad social, descontados de los sueldos, fueron efectivamente retenidos conforme lo evidencian los recibos incorporados mas, evidentemente fueron retenidos para ubicarlos en otro destino, cuando ello está vedado en tanto no se trata de dinero de la razón social, sino de los empleados.

 

Al respecto se debe tener presente que lo no depositado no pertenecía a la sociedad sino al sistema de la seguridad social, y por lo tanto no integraba, ni podía confundirse, con el patrimonio de aquélla, ya que forma parte del bien jurídicamente tutelado, la confianza pública con que la ley ha investido a quien designa en el rol de agente de retención.

 

Aún en la hipótesis de una mala situación financiera, el haber dado preferencia al pago de otros rubros por sobre el de los aportes retenidos y no depositados en legal tiempo y forma, se habría traducido en un incumplimiento de las obligaciones que, como agente de retención, tenía la denunciada para con el sistema de la seguridad social.

 Casiragui Guillermo

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Bodegas y Cavas de Weinert SA”, del 24/02/2017.

Con relación a las retenciones sobre las remuneraciones de los empleados de la firma, en concepto de aportes previsionales, se advierte que no sólo aquéllas fueron discriminadas por los recibos de sueldo respectivos, sino que, además, la retención oportuna de las sumas de las que se trata fue registrada contablemente y declarada, con posterioridad, ante el organismo recaudador.

 

Asimismo, el juzgado a quo estableció por la resolución recurrida en el sentido de que los pagos que la empresa habría podido realizar, en la época de los hechos, a proveedores determinados por sumas que superaban las correspondientes a los aportes previsionales de los que se trata, autorizan a descartar, al menos en esta instancia del proceso, que la sociedad se haya encontrado en una situación de imposibilidad material de cumplir con las obligaciones propias de un agente de retención.

 

Por su parte, tal como se ha expresado en numerosos precedentes anteriores, la obligación de depositar los aportes previsionales proviene de la calidad de agente de retención de esos aportes. Por lo tanto, las sumas en principio retenidas, cuyo depósito se habría omitido, no constituirían fondos propios de los cuales podía disponerse libremente con la finalidad de solventar otras obligaciones del agente de retención.

 

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Provicor Constructora SA”, del 06/04/2017.

Por los elementos de prueba obrantes en los autos principales, se habría acreditado que la firma habría contado con saldos positivos en la cuenta corriente con la cual operaba. Por otra parte, los empleados que prestaron declaración testifical manifestaron que cobraban los sueldos en efectivo; por lo tanto, aquella sociedad habría contado también con fondos no bancarizados.

Reg.SIGJ 194-17.B – Provicor – art 9

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Verde E SA”, del 11/04/2017.

Con relación a la imposibilidad supuesta de pago de los aportes previsionales que se habrían retenido a los empleados de la empresa que se habría debido a los inconvenientes económicos que habrían comenzado en el año 2002 o por la cesación de pagos ocurrida en el año 2.005 invocada por la defensa del imputado, por lo que aquellos fondos retenidos habrían sido destinados a mantener la fuente de trabajo, se observa que las circunstancias invocadas habrían acontecido con anterioridad a la fecha de los hechos que se atribuyeron al nombrado por el auto de procesamiento recurrido (2008 a 2011); por lo tanto, no pueden tener recepción favorable.

Reg.SIGJ 201-17.B – Verde E – art 9

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Fundación Madres de Plaza de Mayo”, del 15/08/2017.

Se constituyó un complejo plexo probatorio, que permite afirmar que la entidad habría practicado las retenciones previsionales, no sólo por presentación de declaraciones juradas, sino también en que las mismas habrían sido contabilizadas en los balances de la sociedad y que habrían sido consignadas en los recibos de sueldo de los empleados.

 

En ese contexto, debe destacarse una auditoría que estableció que la Fundación habría recibido depósitos en sus cuentas bancarias por cuantiosas sumas, a la vez que de las mismas cuentas se efectuaron pagos de haberes; a la vez, existen fondos que fueron depositados en las cuentas corrientes y cajas de ahorro que la fundación citada tenía en distintos bancos en el período en cuestión, a la vez que no existen dudas ni de los débitos que registran aquellas cuentas, por la emisión de cheques, transferencias, giros, pagos de haberes, extracciones en efectivo, débito automático y otros débitos.

 

Por otra parte, del informe pericial practicado, surge no se advierte en los balances analizados que la Fundación se hubiera encontrado impedida de continuar su funcionamiento y/o mantener las fuentes de trabajo y/o cumplir con las finalidades, sobre todo considerando que los administradores de la Fundación hayan tenido a su disposición fondos y efectuado gastos notoriamente relevantes, lo que pone en evidencia que los mismos tuvieron la posibilidad real de efectuar los depósitos de los aportes previsionales retenidos a los empleados en relación de dependencia de aquella fundación y que los mismos habrían decidido efectuar otras erogaciones con el dinero que administraban.

 

Así, la pretensión de las defensas de los imputados de que se realice un estudio contable a fin de determinar si en cada uno de los plazos establecidos por la AFIP para el depósito de las retenciones previsionales practicadas a los dependientes existían fondos suficientes en las cuentas de la fundación, carece de sustento por completo, pues está acreditado que los responsables de aquella entidad habrían tenido a disposición recursos por demás suficientes para efectuar los depósitos correspondientes en tiempo y forma de haber tenido la intención de hacerlo y de haber tomado las previsiones del caso.

 

No se requiere un título universitario ni ser un experto en administración para saber que la administración de cualquier empresa, incluso la de un hogar, requiere de organización y de previsión para afrontar los gastos y las obligaciones periódicas, dentro de los cuales en cualquier entidad inscripta en la AFIP como empleadora se encuentra la de practicar mensualmente las retenciones de los aportes previsionales al personal en relación de dependencia y de depositar los mismos en las cuentas correspondientes de la AFIP en los plazos establecidos por el organismo recaudador. Por consiguiente, la circunstancia de que no existan fondos suficientes depositados en las cuentas bancarias de la entidad en cada uno de los plazos establecidos para efectuar los depósitos de las sumas retenidas a los empleados en relación de dependencia en concepto de aportes al S.U.S.S. no exime de responsabilidad a los administradores, pues en este caso bastaría con retirar los fondos de las cuentas para evitar la sanción penal.

Reg.SIGJ 520-17.B – Fundación Madres – art 9

 

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Servicios de Mantenimiento y Limpieza SA”, del 10/03/2017.

La retención es un acto jurídico bilateral cuya existencia surge del acuerdo de voluntades entre el titular de los haberes y el agente de retención. En el caso, conforme sostiene el juez de primera instancia, las declaraciones de los empleados dan cuenta de que se les efectuaron las retenciones correspondientes y la existencia de comprobantes de pago en los que constan esas retenciones constituye prueba suficiente de ese acuerdo.

Reg.77-17.A – Serv de Mant y Limp – art 9

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Epsur SA”, del 16/06/2017.

Las dificultades financieras que pudieran haber existido no justifican, de por sí, la retención de aportes pertenecientes a terceros. Tal como se señaló en oportunidad de una resolución anterior de este tribunal, la insuficiencia de los recursos pudo impedir la satisfacción íntegra de las obligaciones del empleador para con los trabajadores, pero de ninguna manera explica que se hayan obtenido recibos liberatorios de la obligación incumplida en fraude a los derechos previsionales de los trabajadores.

 

En todo caso, esas dificultades no justifican esa manera de actuar cuando, como en autos, las retenciones se verificaron durante muchos meses entre los años 2013 y 2016. Según se ha señalado en diversos precedentes de este tribunal, no es lo mismo el remedio circunstancial frente a una emergencia que una política mantenida durante tanto tiempo y, por lo demás, las dificultades financieras o las carencias de dinero efectivo, y aún la propia falencia de la empresa, no alcanzan para comprobar el carácter necesario de ese comportamiento.

 

La existencia de dinero en efectivo en poder de la empresa no es, en sí misma, un dato que permita afirmar si hubo o no retenciones. El carácter fungible del dinero lo impide y, por otra parte, el hecho en sí que se trata de comprobar -que al pagarse la retribución de los trabajadores se retuvo parte del importe correspondiente para aportes de previsión social-, supone un acto jurídico bilateral cuya comprobación surge del acuerdo de voluntades entre el titular de los haberes y el agente de retención. En el caso, las declaraciones de los empleados dan cuenta de que se les efectuaron las retenciones correspondientes y los recibos comprueban el mencionado acuerdo.

Reg.328-17.A – Epsur – art 9

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Federación de Círculos Católicos de Obreros”, del 13/07/2017.

Las declaraciones de los trabajadores escuchados por el juez dan cuenta, en la mayoría de los casos, del conocimiento que tenían acerca de las circunstancias que impedían el cumplimiento de las obligaciones de su empleador, el cual erróneamente entendía que las leyes dictadas por el Congreso que autorizaron a diferir el pago de aportes previsionales adeudados por los empleadores desincriminó la omisión de depositar los aportes retenidos a los empleados.

 

Aun cuando esas declaraciones no desvirtúen la existencia de las retenciones practicadas sobre sus haberes, son indicios de que no habrían sido víctimas de un comportamiento abusivo, las cuales a su vez corroboran el descargo invocado por el imputado en el sentido de que creyó haber obrado conforme a derecho; ello es lo que se deduce de lo manifestado por los empleados en cuanto a la actitud del imputado y de los términos relativamente confusos de las leyes.

 

Esa clase de yerros han sido reconocidos como excluyentes de la culpabilidad por la doctrina de los autores de derecho penal y por distintos fallos de los tribunales que aluden a la cuestión, errores que no descartan la ilicitud del hecho, sí excluyen la culpabilidad (con cita de doctrina y jurisprudencia).

Reg.372-17.A – Federación de Circulo Católico de Obreros – art 9