REGISTRO N°5/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1805/20 16/3/CA 1 – ALIA, LANDO S/INFRACCION LEY 22.415″

En un caso similar hemos señalado que las circunstancias objetivas detalladas en la actuación que se impugna como viciada de nulidad -el nerviosismo del imputado, las respuestas incongruentes a las preguntas de los funcionarios aduaneros, el hallazgo de cierta medicación entre sus pertenencias-, justifican el estado de sospecha razonable en el que se fundó la inspección practicada, conforme lo establecido por el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación.

Que, por lo demás, la consulta que hizo el funcionario de la aduana lo mismo que la autorización que impartió el juez eran innecesarias. La actividad de prevención que en aquel contexto era oportuno llevar a cabo y que en definitiva se practicó está expresamente contemplada, regulada y autorizada en la ley. procesal y en la ley aduanera (conf. artículos 183 y 184 del Código Procesal Penal de la Nación y artículos 119, 122 Y497 del Código Aduanero, ley 22.415). La índole preventiva de esa actividad no se altera por el celo burocrático del funcionario que recabó el consentimiento del a quo. (Voto de los Dres. Repetto y Bonzón, con cita de CPE 1552/2016/3/CAl de fecha 16 de diciembre de 2016, REGISTROInt. N° 666/16).

Reg.05-17.A