Las normas de nuestro derecho positivo vigente no obligan al juez instructor a que, con carácter previo al dictado de la medida intrusiva, el órgano estatal de recaudación efectúe por sí las medidas conducentes a la obtención de la documentación que mediante esa medida se procura incautar. Ello así, toda vez que de la inteligencia de los artículos 35 y 36 de la ley 11683 surge que dicho órgano de recaudación está habilitado para efectuar, según lo considere conveniente y teniendo en mira el caso en particular, cualquiera de las actividades que prevé. Es decir, que no establece orden de prelación entre ellas.
Si el organismo recaudador puede poner en práctica las facultades a que se refieren los aludidos artículos 35 y 36 del procedimiento tributario con carácter previo a la actuación de la justicia represiva, podría entenderse que, con posterioridad, cursar intimaciones o requerimientos al imputado para que presente comprobantes constituiría – como el magistrado lo interpretó- una forma de avasallar la garantía contra la autoincriminación, de restar validez a la prueba que de tal modo fuese incorporada, o de frustrar su incorporación si es que el contribuyente omitiere su presentación o tuviese tiempo y oportunidad de alterar sus registros y comprobantes dificultando la investigación del presunto delito.
PDF: BOGGIANO RUDI – Casación
La aportación o exhibición de documentos contables no puede considerarse como una colaboración equiparable a la «declaración» a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional, ya que el contribuyente no formula una declaración en la que admite su culpabilidad.
En este sentido, la información brindada por el contribuyente en el contexto de un proceso administrativo de verificación y fiscalización (que en particular caso fue aportada con anterioridad a la denuncia penal), no afecta la garantía que prohíbe la declaración coactiva contra uno mismo tutelada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Florido Raul – Casación
Corresponde revocar el decisorio del Tribunal Oral, puesto que no obstante la existencia de manifestaciones durante la tramitación de la Orden de Intervención (ocurrida luego de la denuncia penal), en el marco de la causa penal se recabó información por parte de terceros (entre los que cabe destacar a la Asociación del Fútbol Argentino), obteniéndose de este modo la información por una vía distinta a la recabada mediante el procedimiento fiscalizador, de modo tal que en la tramitación del procedimiento existió un cauce independiente de investigación que legitimó procesalmente todo lo actuado.
Así, más allá de las manifestaciones del rubrado y de sus actos derivados – los contratos que suscribió con posterioridad a la fiscalización–, la prueba producida en sede judicial y exhibida en la declaración indagatoria, posee entidad propia y autonomía como para permitir una imputación penal con suficiencia.
Jonathan Santana – Casación