Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Boggiano, Rudi”, del 24/09/2004.

Las normas de nuestro derecho positivo vigente no obligan al juez instructor a que, con carácter previo al dictado de la medida intrusiva, el órgano estatal de recaudación efectúe por sí las medidas conducentes a la obtención de la documentación que mediante esa medida se procura incautar.  Ello así, toda vez que de la inteligencia de los artículos 35 y 36 de la ley 11683 surge que dicho órgano de recaudación está habilitado para efectuar, según lo considere conveniente y teniendo en mira el caso en particular, cualquiera de las actividades que prevé. Es decir, que no establece orden de prelación entre ellas.

Si el organismo recaudador puede poner en práctica las facultades a que se refieren los aludidos artículos 35 y 36 del procedimiento tributario con carácter previo a la actuación de la justicia represiva, podría entenderse que, con posterioridad, cursar intimaciones o requerimientos al imputado para que presente comprobantes constituiría – como el magistrado lo interpretó- una forma de avasallar la garantía contra la autoincriminación, de restar validez a la prueba que de tal modo fuese incorporada, o de frustrar su incorporación si es que el contribuyente omitiere su presentación o tuviese tiempo y oportunidad de alterar sus registros y comprobantes dificultando la investigación del presunto delito.

PDF: BOGGIANO RUDI – Casación