Cámara Nacional en lo Penal Económico, «B. S.A. (Actualmente B. B. S.A.) Y OTROS SOBRE INF. LEY 24.144, del 3/02/2017

“B. S.A. (ACTUALMENTE B. B. S.A.) Y OTROS S/ INF. LEY 24.144”.  CPE 1060/2014/CA1, N° de Orden 30.460 – Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 5 – Sala “A”.

Entiendo que les asiste razón en ese aspecto. La doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado claramente el derecho de todo inculpado de obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable. Así, en el caso “Mattei, Ángel” (conf. Fallos 272:188, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/11/68) señaló que “debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener – después de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal”. Lo mismo se desprende de los casos “Mozzatti, Camilo” (300:1102); “Giroldi, Horacio” (318:514); “Acerbo, Néstor” (330:3640) y “Fiszman y Compañía S.C.A.” (332:1492). Así ha sido también resuelto en precedentes de esta Sala (conf. Reg. 31/2008 de Sala “A”, entre muchos otros).

Asimismo, la Corte Suprema Nacional estableció que las pautas bajo las cuales debe determinarse si es excesiva la duración del proceso son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y judicialesy el análisis global del procedimiento. Tal lo expresado en el caso “Losicer, Jorge Alberto”, (Res. 169/05, L.216, XLV, C.S.J.N.).

En lo que concierne a estas pautas debe señalarse que no se trata en el caso de una investigación compleja ni que hubiera tenido dificultades probatorias ni tampoco se verifican articulaciones dilatorias por parte de los imputados. Se verifican en cambio lapsos prolongados de total inactividad sin razones que los justifiquen” (del voto del Dr. Hendler al cual adhirieron sus colegas).

fallo 5 Plazo Razonable ok

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, «B., H. D. S/ INF. LEY 24.144», del 14/02/2017

“B., H. D. S/ INF. LEY 24.144.”  CPE 1026/2016/CA1 – ORDEN N° 30.519 – Juzgado en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 7 – SALA «A».

“El apelante se agravia, por un lado, por considerar que no puede entenderse infringido el propósito de las normas en cuestión. Sostiene que las mismas tienden a evitar lo que se conoce como “lavado de activos” situación que no cabe atribuir a su defendido quien pudo justificar plenamente el origen del dinero empleado en las operaciones. Por otro lado, argumenta que el comportamiento de su defendido obedeció a un error lo que excluye que hubiera obrado dolosamente.

Debe admitirse la verosimilitud de esas explicaciones. Las normas en cuestión no prohíben las compras de cambio por montos superiores al límite mensual fijado. Tan sólo imponen, en esos casos el cumplimiento de ciertos requisitos evidentemente encaminados a que se exterioricen plenamente las operaciones. En el caso de que ahora se trata, el importe relativamente insignificante de los excesos y las circunstancias personales del infractor, dan sustento a la explicación de haber suscripto los formularios sin prestar mayor atención a las leyendas impresas, o sea a lo que coloquialmente se conoce como la “letra chica”, es decir las cláusulas generales predispuestas, incluidas sin participación del suscriptor, las que actualmente se encuentran contempladas en la legislación vigente que las invalida cuando remiten, como en este caso, a textos que no se facilitan a quien se le imponen. Tal lo que establece el artículo 985 del Código Civil y Comercial de la Nación implantado por ley 26.994.”

fallo 8 excusan límite de compras mensaul por ser letra chica de contrato. Ok

Cámara Nacional en lo Penal Económico, «BBVA B. F. S.A.; E., J. A.; M., M. E.; V. G. H. S/ INF. LEY 24.144», del 21/02/2017

“BBVA B. F. S.A.; E., J. A.; M., M. E.; V. G. H. S/INF. LEY 24.144”.

CAUSA N° CPE 362/2016/CA1 – ORDEN N° 30.454- Juzgado en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 7 – SALA «A».

 

Si bien conocían las normas y, pese a ello, continuaron operando en cambios el día 18/01/2010, cierto es que, previo a esto, intercambiaron varios llamados con funcionarios del Banco Central explicando su situación, pidiendo información y explicando por qué iban a seguir realizando operaciones.

Asimismo, de la conversación que mantiene el Sr. V. con A. T., funcionario del B.C.R.A, el día 18/01/2010, surge que el B. F. sabe que tiene un exceso debido a todo lo acontecido en los días anteriores y que trata de regularizarlo, cosa que consigue ese mismo día horas más tarde. Puede verse además que el propio funcionariodel Banco Central no tiene seguridad en cuanto a cómo solucionar el problema de evitar el embargo sin interferir con la Comunicación “A” 4646.

Entiendo que los imputados no actuaron con la intención de infringir las normas y lesionar el bien jurídico protegido con algún fin malicioso. Todo lo contrario, la entidad opera en todo momento con el objetivo de solucionar el problema que, además, se generó por todas las modificaciones que implementó el organismo de instrucción los días previos.

A mayor abundamiento, considero no tiene sentido que, queriendo vulnerar la normativa cambiaria y buscando de obtener algún beneficio propio, el Sr. V. informe ese mismo día al Banco Central de sus planes. La transparencia en todo lo actuado demuestra que el accionar de la entidad bancaria imputada tenía como único propósito el de regularizar su situación patrimonial. No considero se encuentra violado el “debido control” ya que el B.C.R.A. estuvo en todo momento informado de las operaciones que se estaban llevando a cabo.

fallo 9 Bien juridico tutelado. norma de carácter doloso. ok

Cámara Nacional en lo Penal Económico, «E. Y C. L. L. S.A. Y OTROS S/ INF. LEY 24.144», del 9/03/2017

CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A CPE 1186/2015 “E. Y C. L. L. S.A. Y OTROS S/ INF. LEY 24.144”.  CPE 1186/2015/CA1; N° de Orden 30.405; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría 6; Sala “A”.

Soy de opinión que es difícil definir concretamente cuál es el bien jurídico resguardado por el derecho penal cambiario. Ello así, debido a que están en juego diversos bienes jurídicos denominados “supraindividuales”, “colectivos” o “macrosociales”. Así, algunos autores designan como bien jurídico protegido al “valor de la moneda nacional”, otros al “orden público económico” y /o a una diversidad de bienes jurídicos protegidos tales como “la posición general de divisas”, la “fe pública” o la “balanza de pagos” (Gerscovich, Carlos G., “Derecho económico cambiario y penal”, Ed. Lexis-Nexis, Bs. As., 2006, pág. 326 y ss.).

Entiendo que los referidos bienes jurídicos protegidos se vinculan con un interés social merecedor de protección (bien jurídico final o mediato), pero que existe un bien jurídico intermedio o inmediato que es el “debido control cambiario”. Ello así porque el Banco Central de la República Argentina tiene como una de sus principales funciones la de verificar y fiscalizar el cumplimiento de las normas cambiarias. Por lo que toda acción u omisión que obstaculice esas funciones de verificación y fiscalización atenta indudablemente contra el “debido control cambiario”.

El bien jurídico final o mediato del derecho penal cambiario, que es la tutela del orden económico existente en el país, es genérico e impreciso; y contar con un bien jurídico protegido intermedio, vinculado estrechamente con el final, aporta sin duda alguna previsibilidad y seguridad a los operadores cambiarios…….

La Ley Penal Cambiaria es una ley penal en blanco, es decir, que está compuesta por un núcleo estructural punitivo que se complementa con variadas normas reglamentarias y/o operativas de carácter extrapenal. En este caso, dichas normas extrapenales son las Comunicaciones que emite el Banco Central de la República Argentina regulando el ingreso de divisas por exportaciones (Comunicación “A” 3473 y sus modificatorias) y la compra de moneda extranjera y su remisión al extranjero (Comunicación “A” 5850 y “A” 5899, modificada por la Comunicación “A” 5963 y modificatorias).

Considero que, siendo que ambas normas se encontraban vigentes al momento de la supuesta comisión del hecho, no ingresar las divisas al país conforme lo establece la citada normativa comporta una violación a la Ley Penal Cambiaria y, en consecuencia, una lesión al bien jurídico protegido. Cualquier violación a las normas vigentes emitidas por el Banco Central de la República Argentina es una violación directa al bien jurídico protegido en los delitos cambiarios, dado que dificulta la función de control y fiscalización de dicho organismo……

Por lo que no comparto la opinión del juez de primera instancia en lo que respecta a que es exactamente lo mismo no ingresar y liquidar las divisas por exportaciones que recomprar la misma cantidad de divisas y exportarlas, sin alterar ni afectar a la posición general de cambio del país (Del voto del Dr. Juan Carlos Bonzón).

fallo 13 Voto sobre BJT. ok

 

Cámara Nacional en lo Penal Económico, «A. S.R.L. Y L. A. B. S/ INF. LEY 24.144», del 30/05/2017

“A. S.R.L. Y L. A. B. S/INF. LEY 24.144”.  CPE 1225/2014; N° de Orden 30.479; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría 5; Sala “A”.  Reg. Interno N° 265/2017

Que, como bien lo señaláramos en registros anteriores, consideramos que el Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- es de aplicación supletoria en esta causa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, inciso f), de la ley 19.359.

Que, asimismo, el artículo 550 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece que las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones sólo podrán recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que no correspondería hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el defensor de L. A. B.

Que, no obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso la procedencia formal de aquel recurso cuando no median pronunciamientos concordantes entre dos tribunales (juez de primera instancia y cámara, en el caso) a fin de respetar el principio constitucional del “doble conforme”, garantía que rige sólo a favor de los imputados.

Que, en ese sentido, el mencionado Tribunal resolvió en el precedente “V. S.A. s/infracción ley 24.144” (CSJ 294/2014 (50- V)/CS1 de fecha 20 de octubre de 2015) remitirse a lo expresado en la causa “D., F. s/recurso de casación” (CSJ 429/2012 (48-D)/CS1 de fecha 5 de agosto de 2014), en la cual se afirmó que: “…el derecho reconocido que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior –cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia (cfr. Parágrafo 90 del caso –de competencia originaria local- “Barreto Leiva vs. Venezuela” Corte Interamericana de Derechos Humanos)”.

Que posteriormente, en la causa “F. S., M. E. s/infracción ley 24.144” (CPE 1044/2013/1/RH1 de fecha 17 de mayo de 2016), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó remitir los autos a esta Cámara: “…para que por intermedio de quien corresponda se designe una nueva Sala de este Tribunal para que de acuerdo con los lineamientos de ese fallo proceda a la revisión de la sentencia”.

Que cabe recordar que, en el presente caso, el juez a quo resolvió absolver a L. A. B. de la infracción que se le imputara y que este Tribunal revocó la mencionada absolución condenándolo al pago de una multa equivalente a U$S 30.000.

Que, por lo expuesto, al no mediar pronunciamientos concordantes y, por lo tanto, encontrándose afectada la garantía constitucional del doble conforme (artículo 8, ap. 2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto debiendo remitirse los presentes autos a la Sala “B” del Tribunal.” (Del voto de los Dres. Repetto y Bonzón).

 

fallo 34 Camara concede casación y remite a la sala subsiguiente para que intervenga

 

 

Cámara Nacional en lo Penal Económico, «D. S.R.L.; R. D.; M. R.; R. D. R. E. Y R. D.; D. I.», del 3/02/2017

D. S.R.L., R. D., M. R.; R. D. R. E. Y R. D., D. I”. S/ INFRACCIÓN LEY 24.144.” CPE 233/2016/CA1; N° de Orden 30.464 – Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8, Secretaría Nº 15 – Sala «A».

“III. He sostenido en diversos precedentes que en los ilícitos cambiarios las diferentes infracciones imputadas son hechos independientes entre sí. Sin embargo, este principio cede, en mi opinión, cuando se verifica una conexidad, dependencia o vinculación entre las operaciones investigadas que permita considerar que existe un delito continuado sui generis, por ser una única voluntad delictiva (CPE 1864/2013/CA1 de fecha 23 de diciembre de 2014, Registro Interno N° 734/14 y CPE 177/2014/CA1 de fecha 20 de agosto de 2015, Registro Interno N° 360/15 de esta Sala “A”, entre otros).

En el presente caso, no considero que se den los requisitosmencionados. Ello así, siendo que las operaciones en estudio fueron cometidas entre los años 2002 y 2008 y que, durante ese tiempo, la sociedad realizó un total de 4.902 operaciones, por lo que no estamos en presencia de un accionar permanente y continuo, sino de infracciones esporádicas (ver certificación contable presentada por la defensa a fs. 621/625). (Del voto del Dr. Rafael BonzónRafart en minoría)”.

 

fallo 3 Delito continuado OK