El artículo 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 podría resultar aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que podría resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el artículo 9 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos. En efecto, por la norma transcripta por el considerando anterior, se estableció en cien mil pesos ($ 100.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
Por lo expresado por los considerandos anteriores, atento la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, aún de oficio, el juez “a quo” debe examinar los efectos que en el caso concreto implicaría la eventual aplicación del régimen penal tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430, por lo que corresponde revocar el procesamiento dictado en autos.
Taxi Naón SRL – Sala B
Contrariamente a lo sostenido por el Fiscal General en su dictamen, la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento del hecho que se le atribuye.
Esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar por la nueva condición objetiva de punibilidad establecida; se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente.
Berman Carlos – Reg.55-18.A
Debe considerarse la vigencia de la ley 27.430 (B.O. 29/12/2017), instaurándose —en lo que aquí interesa— un nuevo monto mínimo para que pueda configurarse el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, a la suma de $100.000 por cada mes (cfr. art. 7 del Régimen Penal Tributario, art. 279 de la ley 27.430).
Sobre el particular resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “PALERO, Jorge Carlos s/recurso de casación” (P. 931. XLI., resuelto el 23/10/2007), motivo por el cual, corresponde resolverlo de conformidad con el criterio sentado en esa oportunidad por el máximo tribunal de la República.
Al respecto, vale recordar que en el citado fallo, la cuestión de fondo versaba también sobre la presunta comisión de la conducta tipificada en el artículo 9 de la ley 24.769, siendo que al dictarse el decisorio objeto de impugnación los importes indebidamente apropiados resultaban suficientes para que su respectiva retención configurara el referido delito. Sin embargo, mientras se encontraba en trámite el recurso de casación, entró en vigor la anterior reforma a la Ley Penal Tributaria (por Ley 26.063, sancionada el 9/11/05 y publicada el 9/12/05), que elevó el monto de la condición objetiva de punibilidad establecida en la norma de $ 5.000 a $ 10.000.
Finalmente, considerando que en ese mismo precedente, se señaló que conforme inveterada doctrina sentada por la propia Corte, “…los efectos de la benignidad normativa en materia penal ‘se operan de pleno derecho’, es decir, aun sin petición de parte (fallos 277:347; 281:297 y 321:3160), corresponde dictar el sobreseimiento del imputado.
Diwan Ariel – Casación Sala 4
Toda vez que se imputa haber evadido en perjuicio del Fisco Nacional el pago del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2012 por la suma de $848.917,30, dicho monto dinerario no supera un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) establecido como nuevo piso para el ingreso del riesgo prohibido en el art. 1º de la ley 27.430; por lo que, no cabe sino concluir que el hecho aquí investigado no encuentra adecuación típica (arts. 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2º del Código Penal).
Mitre Rosa – Casación Sala 4
Tanto por la doctrina como por la jurisprudencia se ha desechado la posibilidad de aplicar, a partir del criterio de mayor benignidad que se establece por el artículo 2º del Código Penal, regímenes legales distintos en forma parcial, pues la comparación entre dos normas que se suceden en el tiempo debe realizarse tomando la totalidad de los contenidos de aquéllas.
PDF: Reg.SIGJ 110-17.B – Publicitarea – ley penal más benigna
Este Tribunal ha establecido, respecto de casos en los cuales las hipótesis de investigación resultaban similares a la promovida en autos por el organismo recaudador, que la norma establecida por el artículo 1º de la ley 26.735 resulta más beneficiosa para los imputados que la prevista por la ley vigente al momento de los hechos, esto es, el artículo 1º de la ley 24.769 en la versión original de aquella disposición legal.
De este modo, corresponde confirmar el fallo recurrido, que había decretado el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en razón de la modificación legal de los montos por la mencionada ley 26.735.
PDF: Reg.SIGJ 253-17.B – Vistamar – ley penal más benigna
No corresponde la aplicación de la ley penal más benigna, a efectos de dictar la prescripción de la acción penal, cuando el hecho versa sobre la evasión de tributos en el ejercicio anual 2009, habiéndose utilizado facturas apócrifas y arrojando como resultado una evasión superior a $1.000.000, pues si bien la reforma producida mediante la ley 26.735 elevó los montos mínimos a $4.000.000 para la aplicación del artículo 2º inciso a), la misma introdujo el inciso d) en el artículo 2º, que agrava la conducta cuando medie precisamente, Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
En efecto, si bien la ley 26.735 es aplicable retroactivamente en cuanto resulta más benigna de acuerdo a lo previsto por el artículo 2º del Código Penal, no cabe en cambio que se la aplique solo en parte. Tal como lo ha señalado en varios casos la Corte Suprema de Justicia al establecer que cuando: «… la ley penal sancionada con posterioridad al hecho incriminado depare, en definitiva, un tratamiento más favorable al imputado, ella debe ser aplicada íntegramente, incluyendo aquellos aspectos que, individualmente considerados, resulten desventajosos con relación a la ley anterior» (conf. Fallos 310:267).
En definitiva, si bien las circunstancias contempladas en la ley vigente al momento de los hechos difieren de las establecidas en la ley dictada posteriormente, la aplicación integral de una u otra de esas leyes a que el hecho atribuido a la imputada esté sancionado con una pena cuyo máximo de duración es de nueve años.
PDF: Reg.172-17.A – Color One – ley penal más benigna – prescripción
La modificación de las cuantías previstas en los artículos 1º y 2º inciso a), de la ley 24.769, mediante la ley 26.735, donde se elevaron los montos mínimos para que puedan configurarse los delitos allí previstos, se trata de un supuesto idéntico al ya tratado por el Alto Tribunal en el precedente “Palero”.
De este modo, corresponde la aplicación de la ley penal más benigna, modificando la escala de la pena impuesta por el Tribunal Oral, en atención a que los hechos que fueran calificados en el mencionado artículo 2º, inciso a), deben ser subsumidos en el artículo 1º (del voto de los Dres. Borinsky y Hornos).
La modificación operada en los montos dinerarios de los artículos 1° y 2° de la ley penal tributaria vía la sanción de la 26.735, no vuelve a ésta una ley penal más benigna en los términos del artículo 2° del código sustantivo. La situación que subyace cuando se analiza la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional (del voto en disidencia del Dr. Riggi).
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El aumento de los montos punibles para la aplicación del artículo 9º de la ley 24.769, conlleva la aplicación en forma retroactiva de la nueva ley, que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el artículo 2º del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la pena impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquí el principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
En tal sentido, corresponde recordar que en dicho caso, la aludida modificación legal, introducida mediante la ley 26.063, incrementó de cinco mil a diez mil pesos el límite a partir del cual es punible la apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
PDF: Palero Artículo 9 24769 Ley Penal mas Benigna