REGISTRO N° 409/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1192/201 2/2/CA2 – «A.C. BLANCO S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415» – 1/08/2017

La resolución del juez que es materia de apelación se fundamenta en que esos documentos no pertenecen al imputado Sgro y en que el requerimiento de autoridades de la aduana, a instancias del agente fiscal que interviene en el caso, para que los entregara, se debe a su calidad de despachante y a su designación como depositario, que se ajusta a las leyes y reglamentos en vigencia.

En el caso se trata de la certificación de una repartición oficial, la Secretaría de Comercio, destinada a completar los requisitos necesarios para una importación de mercaderías. Que el aporte del certificado sólo comprueba la existencia de ese documento, circunstancia que por otra parte no se encontraba en cuestión. No implica reconocimiento de su autenticidad puesto que no emanaba del imputado y tampoco permite inferir que este último conociera que había sido falsificado. No se deriva por lo tanto del hecho de haberle sido requerida la entrega, ninguna declaración perjudicial para el derecho de defensa de los imputados.

La garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional proviene de la enmienda quinta de la Constitución de los Estados Unidos y ha sido interpretada en el sentido de que no comprende la entrega compulsiva de documentos en tanto esa entrega no involucre una declaración incriminante.  (con cita de fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos «Fisher v. U.S.» 425 US 391 (1976))

Reg.409-17.A

REGISTRO N° 404/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°1018 /2016/CA3 – «CONTRERAS ORE, CARLOS JESÚS Y OTRO S/ INFRACCIÓN LEY 22.415.» – 31/7/2017

La ley establece que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso y ordena archivar el expediente. Además dispone que las cosas secuestradas deben ser devueltas a quien se le secuestraron (conf. artículos 335, 338 Y 523 del Código Procesal Penal de la Nación).

Que la eventualidad de que la autoridad competente en materia cambiaria y/o aduanera pudiera sustanciar actuaciones por infracción a la ley de esa materia no autoriza a mantener el secuestro dispuesto por el juez. En todo caso esa autoridad podrá gestionar las medidas cautelares que fueran del caso.  (Voto de los Doctores Hendler y Repetto)

El dictado del auto del sobreseimiento del imputado concluye la competencia del juez para intervenir en el estudio de los hechos traídos a su jurisdicción. El dictado de esa resolución puede motivar, en caso de corresponder, que se reabra la competencia del organismo administrativo encargado del control de eventuales infracciones cambiarias o, según mi opinión, de la autoridad aduanera.

En consecuencia, ya sea que se sostenga que el hecho podría constituir una infracción cambiaria, de la que compete conocer al Banco Central de la República Argentina o que, por el contrario, se considere que podría configurar una infracción aduanera al régimen de equipajes, respecto de la cual debe conocer la Dirección General de Aduanas, la determinación adoptada por el juez con relación al dinero secuestrado [poniendo a disposición de la Gerencia del Tesoro del Banco Central de la República Argentina] se ajusta a derecho. En ambos supuestos la ley prevé la pena de decomiso (conf. artículos 979 del Código Aduanero y 23 del Código Penal en su relación con el artículo 20 de la ley 19.359, 1.0. Decreto N° 480/95). (Voto del Doctor Bonzon).

Reg.404-17.A.dividaspossobreseimiento

 

REGISTRO N°283/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – CAUSA N° CPE 1615/2016, CARATULADA: «CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, CARLOS ANTONIO PEDRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415». – 9/5/2017

No se advierte configurada la situación prevista por el art. 523 del C.P.P.N., pues si bien por la resolución adoptada sobre la cuestión de fondo se descartó la tipicidad penal del hecho, por aquella misma resolución se estimó que podría configurar una infracción aduanera y se dispuso la extracción de testimonios para poner el hecho en conocimiento de la A.F.I.P.-D.G.A., de modo que será el órgano competente en aquella materia el que deberá pronunciarse sobre la existencia, o no, de una infracción de aquel tipo, por lo cual resulta acorde con la remisión de testimonios dispuesta, que se ponga a disposición del organismo correspondiente el dinero secuestrado que podría ser objeto de la infracción, al cual le corresponderá determinar también si respecto de lo incautado debe, o no, disponerse el comiso. (con cita de la Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Penal en causa N° 17.275, «GlOSA, Jorge Luis si recurso de queja», REGISTRON° 21.340, rta. el día 27 de junio de 2013) y la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,  en Causa N°CPE 826/2013/7/CA2, res. del 11/02/15, REGISTROInterno N° 26/15, «KIND, Eli si recurso de casación», REGISTRON° 895/16.4, rta. el día 7 de julio de 2016).

Reg.SIGJ 283-17.B.divisaspossobreseimiento

REGISTRO N° 190/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1815/2016/1/CA1 – «INLAB DENTAL S.R.L. Y OTROS S7 INFRACCIÓN LEY 22.415» – 4/05/2017

La ley procesal admite la intervención como parte querellante, con atribuciones para impulsar la acción penal por delito de acción pública, a las personas que hubieran sido particularmente ofendidas por el delito (artículo 82 del Código Procesal Penal).

Las consecuencias perjudiciales de la maniobra denunciada pueden ser de variada índole y, en el caso, las explicaciones brindadas por el recurrente, referidas al eventual perjuicio que los hechos denunciados le pueden traer, deben ser atendidas brindándole la oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso, máxime cuando aún no existe certeza sobre la calificación legal que en definitiva corresponde atribuirle a tales hechos.

Reg.190-17.A

REGISTRO N° 139/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 794/2015/28/CA9 – «ACTUACIONES POR SEPARADO DE CAUSA 794/2015 Y OTROS S/ INF. LEY 22.415» – 4/04/2017

La índole del hecho que se atribuye a Gutiérrez descripto por el artículo 210 del Código Penal, presupone que su comprobación únicamente puede establecerse a través de elementos indiciarios. La predisposición para cometer delitos indeterminados no es algo que pueda demostrarse a través de prueba directa o de rastros materiales.

Reg.139-17.A

REGISTRO N°72/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 856/2016, CARATULADA: «CELULARES LOW COST S/ INFRACCIÓN LEY 22.415». – 17/2/2017

En principio, la legitimación para ser tenido por parte querellante que surge de la lesión de un bien jurídico protegido por la ley, como regla general, corresponde al titular del derecho violado, es decir, al particular ofendido por aquel delito, debe concluirse que, en el caso del delito de contrabando -por el cual se lesionan las funciones de control del servicio aduanero con relación a la importación y a la exportación de mercaderías-, el damnificado por aquel delito, como regla general, sólo sería la A.F.I.P.-D.G.A., sin que se adviertan, en este caso particular, elementos que permitan apartarse de aquella regla general.

Reg.SIGJ 72-17.B.legitimacionquerella

REGISTRO N° 56/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE SILVINA IRMA NOEMÍ PAOLANTONIO FORMADO EN LA CAUSA CPE 529/2016, CARATULADA: «N.N. S/INF. LEY 22.415». – 16/2/2017

En cuanto a las condiciones de procedencia para el dictado de las medidas precautorias el juez tiene que apreciar si se encuentran reunidos dos requisitos básicos, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Si bien se dispone la medida cautelar junto el procesamiento, se encuentra habilitado con anterioridad a ello, siendo que el ordenamiento procesal exige expresamente que se pondere la existencia de elementos de convicción suficientes que la justifiquen y la acreditación de un peligro en la demora. Que, la verosimilitud del derecho en el marco de un proceso penal debe ser entendida como un pronóstico serio y probable de ejecutar la sanción de carácter económico.

En tanto, el requisito vinculado con el peligro en la demora debe surgir un criterio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros, los cuales en materia penal se podrían encontrar asociados a la modalidad de los hechos ilícitos, vgr. la interposición de personas fisicas y jurídicas sin capacidad económica.-

Reg.SIGJ 56-17.B.inhbicionantesprocesamiento

REGISTRO N°25/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A CAUSA N°CPE 1479/2015/I3/CA5 – LEGAJO DE APELACION DE TODINI RICCARDO EN CAUSA «KING WILLIAM Y OTRO S/INF. LEY 22.415»

En lo que concierne a la solicitud de recibirle declaración al imputado por medio de una video conferencia o por intermedio de un juez extranjero, es oportuno recordar que la declaración indagatoria, conforme se encuentra claramente indicado en los artículos 296, 297, 298 Y 299 del Código Procesal Penal de la Nación tiende, específicamente, a permitir el ejercicio del derecho de defensa, es un acto voluntario del imputado y puede ser declinado por él en tanto que el juez carece de atribuciones para obligarlo a declarar y sólo puede invitarlo a dar sus datos personales y a exponer sus descargos.

La realización de una video conferencia es un mecanismo sencillo con los medios de comunicación existentes hoy en día y, desde luego, es mucho más práctico y económico que un traslado desde un país de ultramar.

Resulta igualmente atinado el otro medio alternativamente propuesto en cuanto a la recepción de la declaración por intermedio de un juez de la república de Italia que, como bien lo señala, está expresamente previsto en el tratado internacional celebrado por nuestro país con esa república, ratificado por ley 23.719. (Voto de los Dres. Hendler y Bonzón, con cita de CSJN  Fallos 237:388, 253:455, 298:615, entre otros.).

Reg.25-17.A

REGISTRO N°10/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A CPE CAUSA N°131/2013/2/CA2 – INCIDENTE DE NULIDAD DE FORTUNE SYSTEM S.A., LAGE JORGE, PANSOWY ESTEBAN ALEJANDRO Y OTROS EN CAUSA «LAGE JORGE SI INF. LEY 22.415»

De todos modos la correspondencia [en alusión a impresiones de correos electrónicos] incorporada al legajo de actuaciones labradas por la autoridad de prevención, no proviene de una incautación que hubiera violado el resguardo de inviolabilidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Consta por el contrario en esas actuaciones que esa correspondencia fue voluntariamente aportada por quien tenía derecho a hacerlo en su calidad de receptor o bien remitente de la misma.

Reg.10-17.A