Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Pro Logística SRL”, del 16/02/2017.

Tal como se ha dicho en anteriores precedentes de la misma Sala (con una integración parcialmente distinta de la actual), en los casos en los cuales la modalidad utilizada hubiese sido la omisión de la presentación de la declaración jurada, el momento de comisión del delito se produce cuando aquella obligación se tornó exigible, por lo tanto debe considerarse, como fecha de comisión del hecho, aquélla en la cual se produjo el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y el ingreso del monto correspondiente (el destacado es del presente).

En efecto, en aquellos casos como el presente, debe considerarse como fecha de consumación del hecho y de agotamiento de la conducta típica, aquélla en la cual se produjo el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y para pagar el monto determinado por aquella declaración, puesto que en aquella fecha se agotaría el plazo máximo otorgado por el organismo recaudador para el cumplimiento de la obligación.

PDF: Reg.SIGJ 62-17.B – Pro Logistica – prescripción en omisión

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Giordano, Roberto”, del 16/03/2017.

La circunstancia de que el imputado tenga un proceso pendiente de resolución, no habilita al órgano jurisdiccional de mérito a aplazar la prescripción de la acción penal, pues para que la comisión de un nuevo hecho tenga entidad para interrumpir el curso de la prescripción es necesario, indefectiblemente, que haya sido condenado como delito (con cita textual del precedente de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala 1, «Kan, Ricardo Gregario y Recchini, Javier”, del 17/03/2008).

En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos (Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990).  De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado (Fallos: 312:1351 y 322:717).

PDF: Reg.SIGJ 135-17.B – Giordano – prescripción

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “López, Fernando Narciso”, del 14/02/2017.

Cualquiera sea el plazo en que el contribuyente deudor de los tributos debiera cumplir con las obligaciones de cuyo pago se trata, el artículo 63 del Código Penal establece que la prescripción corre desde el día en que se cometió el hecho, es decir, en el caso, desde que se presentó la declaración presuntamente engañosa, el 13 de enero de 2011, conforme el criterio que ya ha sido fijado en otros precedentes de este tribunal. Por consiguiente el primer llamado para recibir declaración indagatoria al imputado antes de que transcurrieran seis años desde entonces, interrumpió el plazo de prescripción de conformidad con lo previsto por el artículo 67 del Código Penal.

PDF: Reg.33-17.A – López Fernando – prescripción

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Oleaginosa Moreno Hnos. SA”, del 07/03/2017.

Corresponde revocar la decisión judicial que dictó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el aprovechamiento indebido de reintegros del impuesto al valor agregado por exportaciones correspondientes al ejercicio anuales 2005, considerando que existe un proceso en marcha por otro delito, el aprovechamiento indebido de reintegros del impuesto al valor agregado por exportaciones correspondientes al ejercicio anual 2006 que se atribuye a los mismos imputados, ya que tal situación implica la interrupción del plazo de la prescripción por el hecho anterior y elimina la certeza necesaria para poder afirmar que ha operado la prescripción respecto de ese hecho.

Esa controversia implica la existencia de una cuestión prejudicial y esa clase de cuestiones, cuando se refieren a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, se distinguen según que sean o no materia de conocimiento por el mismo juez. En el primero de esos casos, como ocurre en el presente, deben juzgarse conjuntamente, es decir que no deben tratarse como cuestión de pronunciamiento previo (Conf. M. A. Oderigo; «Derecho Procesal Penal», Buenos Aires, 2da. Edición, 1973, pág. 63), por lo que corresponde es postergar su resolución hasta el momento de resolver con respecto al hecho condicionante, a fin de que la cuestión sea tratada en la oportunidad de resolver en definitiva con relación al otro hecho que es materia del proceso (del voto mayoritario de los Dres. Hendler y Repetto).

Los diversos hechos criminales atribuidos a un imputado no tienen valor interruptivo entre sí de no mediar una sentencia judicial firme que declare su comisión y la responsabilidad penal de aquel en los mismos, siendo la existencia de una sentencia condenatoria firme uno de los requisitos que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar como interruptiva la comisión de un nuevo delito (del voto en disidencia del Dr. Bonzón).

PDF: Reg.64-17.A – Oleaginosa Moreno – prescripción