Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Taxi Naón SRL”, del 23/02/2018.

El artículo 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 podría resultar aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que podría resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el artículo 9 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos. En efecto, por la norma transcripta por el considerando anterior, se estableció en cien mil pesos ($ 100.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la apropiación indebida de recursos de la seguridad social.

 

Por lo expresado por los considerandos anteriores, atento la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, aún de oficio, el juez “a quo” debe examinar los efectos que en el caso concreto implicaría la eventual aplicación del régimen penal tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430, por lo que corresponde revocar el procesamiento dictado en autos.

Taxi Naón SRL – Sala B

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Berman Carlos Horacio”, del 21/02/2018.

Contrariamente a lo sostenido por el Fiscal General en su dictamen, la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento del hecho que se le atribuye.

 

Esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar por la nueva condición objetiva de punibilidad establecida; se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente.

Berman Carlos – Reg.55-18.A

Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, “Diwan Ariel”, del 20/03/2018, del voto de la mayoría.

Debe considerarse la vigencia de la ley 27.430 (B.O. 29/12/2017), instaurándose —en lo que aquí interesa— un nuevo monto mínimo para que pueda configurarse el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, a la suma de $100.000 por cada mes (cfr. art. 7 del Régimen Penal Tributario, art. 279 de la ley 27.430).

 

Sobre el particular resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “PALERO, Jorge Carlos s/recurso de casación” (P. 931. XLI., resuelto el 23/10/2007), motivo por el cual, corresponde resolverlo de conformidad con el criterio sentado en esa oportunidad por el máximo tribunal de la República.

 

Al respecto, vale recordar que en el citado fallo, la cuestión de fondo versaba también sobre la presunta comisión de la conducta tipificada en el artículo 9 de la ley 24.769, siendo que al dictarse el decisorio objeto de impugnación los importes indebidamente apropiados resultaban suficientes para que su respectiva retención configurara el referido delito. Sin embargo, mientras se encontraba en trámite el recurso de casación, entró en vigor la anterior reforma a la Ley Penal Tributaria (por Ley 26.063, sancionada el 9/11/05 y publicada el 9/12/05), que elevó el monto de la condición objetiva de punibilidad establecida en la norma de $ 5.000 a $ 10.000.

 

Finalmente, considerando que en ese mismo precedente, se señaló que conforme inveterada doctrina sentada por la propia Corte, “…los efectos de la benignidad normativa en materia penal ‘se operan de pleno derecho’, es decir, aun sin petición de parte (fallos 277:347; 281:297 y 321:3160), corresponde dictar el sobreseimiento del imputado.

Diwan Ariel – Casación Sala 4

Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, “Mitre, Rosa Teresa”, del 18/04/2018.

Toda vez que se imputa haber evadido en perjuicio del Fisco Nacional el pago del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2012 por la suma de $848.917,30, dicho monto dinerario no supera un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) establecido como nuevo piso para el ingreso del riesgo prohibido en el art. 1º de la ley 27.430; por lo que, no cabe sino concluir que el hecho aquí investigado no encuentra adecuación típica (arts. 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2º del Código Penal).

Mitre Rosa – Casación Sala 4

Cámara Federal de San Martín, Sala I, “Casiraghi, Guillermo y otro”, del 05/10/2017.

Corresponde confirmar el procesamiento dictado en autos, por cuanto no resulta procedente la exculpación basada en que existían gastos más urgentes que cubrir para el desenvolvimiento de la razón social, por cuanto, a diferencia de otras obligaciones, la correspondiente a seguridad social distingue el haber de la empresa con lo que es el haber del empleado. De esta forma, los importes a la seguridad social, descontados de los sueldos, fueron efectivamente retenidos conforme lo evidencian los recibos incorporados mas, evidentemente fueron retenidos para ubicarlos en otro destino, cuando ello está vedado en tanto no se trata de dinero de la razón social, sino de los empleados.

 

Al respecto se debe tener presente que lo no depositado no pertenecía a la sociedad sino al sistema de la seguridad social, y por lo tanto no integraba, ni podía confundirse, con el patrimonio de aquélla, ya que forma parte del bien jurídicamente tutelado, la confianza pública con que la ley ha investido a quien designa en el rol de agente de retención.

 

Aún en la hipótesis de una mala situación financiera, el haber dado preferencia al pago de otros rubros por sobre el de los aportes retenidos y no depositados en legal tiempo y forma, se habría traducido en un incumplimiento de las obligaciones que, como agente de retención, tenía la denunciada para con el sistema de la seguridad social.

 Casiragui Guillermo

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Bodegas y Cavas de Weinert SA”, del 24/02/2017.

Con relación a las retenciones sobre las remuneraciones de los empleados de la firma, en concepto de aportes previsionales, se advierte que no sólo aquéllas fueron discriminadas por los recibos de sueldo respectivos, sino que, además, la retención oportuna de las sumas de las que se trata fue registrada contablemente y declarada, con posterioridad, ante el organismo recaudador.

 

Asimismo, el juzgado a quo estableció por la resolución recurrida en el sentido de que los pagos que la empresa habría podido realizar, en la época de los hechos, a proveedores determinados por sumas que superaban las correspondientes a los aportes previsionales de los que se trata, autorizan a descartar, al menos en esta instancia del proceso, que la sociedad se haya encontrado en una situación de imposibilidad material de cumplir con las obligaciones propias de un agente de retención.

 

Por su parte, tal como se ha expresado en numerosos precedentes anteriores, la obligación de depositar los aportes previsionales proviene de la calidad de agente de retención de esos aportes. Por lo tanto, las sumas en principio retenidas, cuyo depósito se habría omitido, no constituirían fondos propios de los cuales podía disponerse libremente con la finalidad de solventar otras obligaciones del agente de retención.

 

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Provicor Constructora SA”, del 06/04/2017.

Por los elementos de prueba obrantes en los autos principales, se habría acreditado que la firma habría contado con saldos positivos en la cuenta corriente con la cual operaba. Por otra parte, los empleados que prestaron declaración testifical manifestaron que cobraban los sueldos en efectivo; por lo tanto, aquella sociedad habría contado también con fondos no bancarizados.

Reg.SIGJ 194-17.B – Provicor – art 9

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Verde E SA”, del 11/04/2017.

Con relación a la imposibilidad supuesta de pago de los aportes previsionales que se habrían retenido a los empleados de la empresa que se habría debido a los inconvenientes económicos que habrían comenzado en el año 2002 o por la cesación de pagos ocurrida en el año 2.005 invocada por la defensa del imputado, por lo que aquellos fondos retenidos habrían sido destinados a mantener la fuente de trabajo, se observa que las circunstancias invocadas habrían acontecido con anterioridad a la fecha de los hechos que se atribuyeron al nombrado por el auto de procesamiento recurrido (2008 a 2011); por lo tanto, no pueden tener recepción favorable.

Reg.SIGJ 201-17.B – Verde E – art 9

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Fundación Madres de Plaza de Mayo”, del 15/08/2017.

Se constituyó un complejo plexo probatorio, que permite afirmar que la entidad habría practicado las retenciones previsionales, no sólo por presentación de declaraciones juradas, sino también en que las mismas habrían sido contabilizadas en los balances de la sociedad y que habrían sido consignadas en los recibos de sueldo de los empleados.

 

En ese contexto, debe destacarse una auditoría que estableció que la Fundación habría recibido depósitos en sus cuentas bancarias por cuantiosas sumas, a la vez que de las mismas cuentas se efectuaron pagos de haberes; a la vez, existen fondos que fueron depositados en las cuentas corrientes y cajas de ahorro que la fundación citada tenía en distintos bancos en el período en cuestión, a la vez que no existen dudas ni de los débitos que registran aquellas cuentas, por la emisión de cheques, transferencias, giros, pagos de haberes, extracciones en efectivo, débito automático y otros débitos.

 

Por otra parte, del informe pericial practicado, surge no se advierte en los balances analizados que la Fundación se hubiera encontrado impedida de continuar su funcionamiento y/o mantener las fuentes de trabajo y/o cumplir con las finalidades, sobre todo considerando que los administradores de la Fundación hayan tenido a su disposición fondos y efectuado gastos notoriamente relevantes, lo que pone en evidencia que los mismos tuvieron la posibilidad real de efectuar los depósitos de los aportes previsionales retenidos a los empleados en relación de dependencia de aquella fundación y que los mismos habrían decidido efectuar otras erogaciones con el dinero que administraban.

 

Así, la pretensión de las defensas de los imputados de que se realice un estudio contable a fin de determinar si en cada uno de los plazos establecidos por la AFIP para el depósito de las retenciones previsionales practicadas a los dependientes existían fondos suficientes en las cuentas de la fundación, carece de sustento por completo, pues está acreditado que los responsables de aquella entidad habrían tenido a disposición recursos por demás suficientes para efectuar los depósitos correspondientes en tiempo y forma de haber tenido la intención de hacerlo y de haber tomado las previsiones del caso.

 

No se requiere un título universitario ni ser un experto en administración para saber que la administración de cualquier empresa, incluso la de un hogar, requiere de organización y de previsión para afrontar los gastos y las obligaciones periódicas, dentro de los cuales en cualquier entidad inscripta en la AFIP como empleadora se encuentra la de practicar mensualmente las retenciones de los aportes previsionales al personal en relación de dependencia y de depositar los mismos en las cuentas correspondientes de la AFIP en los plazos establecidos por el organismo recaudador. Por consiguiente, la circunstancia de que no existan fondos suficientes depositados en las cuentas bancarias de la entidad en cada uno de los plazos establecidos para efectuar los depósitos de las sumas retenidas a los empleados en relación de dependencia en concepto de aportes al S.U.S.S. no exime de responsabilidad a los administradores, pues en este caso bastaría con retirar los fondos de las cuentas para evitar la sanción penal.

Reg.SIGJ 520-17.B – Fundación Madres – art 9