REGISTRO N° 409/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1192/201 2/2/CA2 – «A.C. BLANCO S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415» – 1/08/2017

La resolución del juez que es materia de apelación se fundamenta en que esos documentos no pertenecen al imputado Sgro y en que el requerimiento de autoridades de la aduana, a instancias del agente fiscal que interviene en el caso, para que los entregara, se debe a su calidad de despachante y a su designación como depositario, que se ajusta a las leyes y reglamentos en vigencia.

En el caso se trata de la certificación de una repartición oficial, la Secretaría de Comercio, destinada a completar los requisitos necesarios para una importación de mercaderías. Que el aporte del certificado sólo comprueba la existencia de ese documento, circunstancia que por otra parte no se encontraba en cuestión. No implica reconocimiento de su autenticidad puesto que no emanaba del imputado y tampoco permite inferir que este último conociera que había sido falsificado. No se deriva por lo tanto del hecho de haberle sido requerida la entrega, ninguna declaración perjudicial para el derecho de defensa de los imputados.

La garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional proviene de la enmienda quinta de la Constitución de los Estados Unidos y ha sido interpretada en el sentido de que no comprende la entrega compulsiva de documentos en tanto esa entrega no involucre una declaración incriminante.  (con cita de fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos «Fisher v. U.S.» 425 US 391 (1976))

Reg.409-17.A