REGISTRO N° 404/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°1018 /2016/CA3 – «CONTRERAS ORE, CARLOS JESÚS Y OTRO S/ INFRACCIÓN LEY 22.415.» – 31/7/2017

La ley establece que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso y ordena archivar el expediente. Además dispone que las cosas secuestradas deben ser devueltas a quien se le secuestraron (conf. artículos 335, 338 Y 523 del Código Procesal Penal de la Nación).

Que la eventualidad de que la autoridad competente en materia cambiaria y/o aduanera pudiera sustanciar actuaciones por infracción a la ley de esa materia no autoriza a mantener el secuestro dispuesto por el juez. En todo caso esa autoridad podrá gestionar las medidas cautelares que fueran del caso.  (Voto de los Doctores Hendler y Repetto)

El dictado del auto del sobreseimiento del imputado concluye la competencia del juez para intervenir en el estudio de los hechos traídos a su jurisdicción. El dictado de esa resolución puede motivar, en caso de corresponder, que se reabra la competencia del organismo administrativo encargado del control de eventuales infracciones cambiarias o, según mi opinión, de la autoridad aduanera.

En consecuencia, ya sea que se sostenga que el hecho podría constituir una infracción cambiaria, de la que compete conocer al Banco Central de la República Argentina o que, por el contrario, se considere que podría configurar una infracción aduanera al régimen de equipajes, respecto de la cual debe conocer la Dirección General de Aduanas, la determinación adoptada por el juez con relación al dinero secuestrado [poniendo a disposición de la Gerencia del Tesoro del Banco Central de la República Argentina] se ajusta a derecho. En ambos supuestos la ley prevé la pena de decomiso (conf. artículos 979 del Código Aduanero y 23 del Código Penal en su relación con el artículo 20 de la ley 19.359, 1.0. Decreto N° 480/95). (Voto del Doctor Bonzon).

Reg.404-17.A.dividaspossobreseimiento