En principio, la legitimación para ser tenido por parte querellante que surge de la lesión de un bien jurídico protegido por la ley, como regla general, corresponde al titular del derecho violado, es decir, al particular ofendido por aquel delito, debe concluirse que, en el caso del delito de contrabando -por el cual se lesionan las funciones de control del servicio aduanero con relación a la importación y a la exportación de mercaderías-, el damnificado por aquel delito, como regla general, sólo sería la A.F.I.P.-D.G.A., sin que se adviertan, en este caso particular, elementos que permitan apartarse de aquella regla general.