Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, “Soler, Diego”, del 18/06/2012.

La modificación de las cuantías previstas en los artículos 1º y 2º inciso a), de la ley 24.769, mediante la ley 26.735, donde se elevaron los montos mínimos para que puedan configurarse los delitos allí previstos, se trata de un supuesto idéntico al ya tratado por el Alto Tribunal en el precedente “Palero”.

De este modo, corresponde la aplicación de la ley penal más benigna, modificando la escala de la pena impuesta por el Tribunal Oral, en atención a que los hechos que fueran calificados en el mencionado artículo 2º, inciso a), deben ser subsumidos en el artículo 1º (del voto de los Dres. Borinsky y Hornos).

La modificación operada en los montos dinerarios de los artículos 1° y 2° de la ley penal tributaria vía la sanción de la 26.735, no vuelve a ésta una ley penal más benigna en los términos del artículo 2° del código sustantivo. La situación que subyace cuando se analiza la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional (del voto en disidencia del Dr. Riggi).

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