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REGISTRO N°5/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1805/20 16/3/CA 1 – ALIA, LANDO S/INFRACCION LEY 22.415″

En un caso similar hemos señalado que las circunstancias objetivas detalladas en la actuación que se impugna como viciada de nulidad -el nerviosismo del imputado, las respuestas incongruentes a las preguntas de los funcionarios aduaneros, el hallazgo de cierta medicación entre sus pertenencias-, justifican el estado de sospecha razonable en el que se fundó la inspección practicada, conforme lo establecido por el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación.

Que, por lo demás, la consulta que hizo el funcionario de la aduana lo mismo que la autorización que impartió el juez eran innecesarias. La actividad de prevención que en aquel contexto era oportuno llevar a cabo y que en definitiva se practicó está expresamente contemplada, regulada y autorizada en la ley. procesal y en la ley aduanera (conf. artículos 183 y 184 del Código Procesal Penal de la Nación y artículos 119, 122 Y497 del Código Aduanero, ley 22.415). La índole preventiva de esa actividad no se altera por el celo burocrático del funcionario que recabó el consentimiento del a quo. (Voto de los Dres. Repetto y Bonzón, con cita de CPE 1552/2016/3/CAl de fecha 16 de diciembre de 2016, REGISTROInt. N° 666/16).

Reg.05-17.A

REGISTRO N° 496/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: «MINERA DOLPHIN S.A. SOBRE CONTRABANDO» – 14/7/2017

Este Tribunal ha establecido la posibilidad de imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas por el delito de contrabando sobre la base de la realización del hecho presuntamente delictivo por parte de alguna persona humana en el carácter de órgano societario de la persona jurídica, y/o por resultar la persona de existencia jurídica beneficiaria del presunto delito.

Reg.SIGJ 496-17.B.sumariapersonajuridicaprohibicion

REGISTRO N° 178/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 22020644/2007/5/CA2 – «ACTUACIONES POR SEPARADO FORMADAS EN LA CAUSA 20.644 CARATULADA: TUPIA CASTRO RICARDO DAVID ADRIAN S/ AV. DE CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES» – 27/04/2017

Conforme el criterio establecido en un fallo dictado por la Cámara Federal de Casación Penal en pleno, la disminución fijada en los artículos 42 y 44 del Código Penal para la pena de la tentativa debe calcularse disminuyendo un tercio del máximo y la mitad del mínimo (Fallo plenario N° 2, en autos «Villarino, Martín y otro s/recurso de casación s/ tentativa»).

La redacción del artículo 46 del Código Penal es la misma que la del citado artículo 44 en cuanto dispone que la pena correspondiente al delito será disminuida de un tercio a la mitad (Confr. REGISTRO783/2000 de esta Sala).

Reg.178-17.A

REGISTRO N° 106/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 180/2017/3/CA1 – «REGH, SEBASTIAN ULRICH ALEXANDER SIINFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA» – 23/03/2017

El acondicionamiento del estupefaciente que Regh llevaba en su organismo habría constituido el ardid hábil ideado para intentar burlar el control aduanero, obviando su intervención, que es lo que la ley castiga en los artículos 864, inc. d), 866, segundo párrafo, y 871 del Código Aduanero. Ese accionar no fue consumado por la oportuna intervención de la autoridad de prevención, sin que las manifestaciones efectuadas por el imputado con posterioridad a ser detenido por orden del juez y en momentos en que se le practicaba una requisa, pueda considerarse un desistimiento.

Reg.106-17.A

REGISTRO N° 97/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE L00/2016/IO/CA4 – «CICERCHIA JUAN IGNACIO Y FRESCO EMANUEL S/ INFRACCIÓN LEY 22.415» – 17/03/2017

En efecto existen suficientes indicios que acreditan que los imputados, de acuerdo a las circunstancias, debieron, cuanto menos, presumir que la mercadería  había sido ingresada ilegalmente. Se trata de mercadería sin el correspondiente estampillado fiscal y sin la respectiva documentación aduanera.

Asimismo de las constancias de autos surgiría que el valor supera el fijado por el artículo 947 del Código Aduanero, lo que descarta la posibilidad de que el hecho analizado encuadre en una figura infraccional.

Reg.97-17.A

REGISTRO N° 92/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 1155/2011/5/CA3 – «SCHAMY BRENDA JULIETA SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415» – 17/03/2017

La cooperación que supone haberse ocupado de inscribir el dominio del automóvil, o contratar un seguro, lo mismo que facilitar un lugar para su guarda, no tienen relación directa con el hecho de la falsa declaración ante la aduana ni con el indebido tratamiento fiscal. De todos modos la ayuda posterior está contemplada en el artículo 874 del Código Aduanero y se encuentra exenta en este caso en razón del parentesco. Aun suponiendo que hubiese una promesa anterior se trata de ayudas fácilmente sustituibles y por ende irrelevantes. Los autores de la doctrina en materia de Derecho Penal explican que esa especie de cooperación no alcanza a constituir participación punible.

Reg.92-17.A

REGISTRO N° 124/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – CAUSA N°CPE 1588/2014, CARATULADA: «N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415». – 9/03/2017

Si los imputados se encontraban en la tenencia de la mercadería que se secuestró en los domicilios vinculados a aquéllos, corresponde concluir que los nombrados adquirieron, recibieron o intervinieron de algún modo en la adquisición o recepción de la mercadería en cuestión, pues sólo así se explica que estaba en poder de aquéllos, lo cual hace aplicable el art. 874, apartado 1, inc. d), del Código Aduanero.

Dicha descripción típica efectuada, por la ley se subordina la hipótesis delictiva mencionada a una condición: que la actuación haya tenido lugar después de la ejecución del delito de contrabando y la comprobación de este último hecho ilícito no exige que se haya individualizado al responsable o determinado las particularidades precisas del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales por medio de indicios serios como son la cantidad, la uniformidad de los productos y la naturaleza de la mercadería secuestrada, el valor en plaza de aquélla, la falta de identificación de los proveedores, el origen extranjero de aquélla y la ausencia de documentación que ampare el ingreso legal de la misma a territorio nacional o su adquisición en plaza.

Reg.SIGJ 124-17.B

REGISTRO N° 496/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA B – LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: «MINERA DOLPHIN S.A. SOBRE CONTRABANDO» – 14/7/2017

La circunstancia que se haya intentado extraer del país una especie de fósil que forma parte del patrimonio paleontológico, de exportación prohibida, disimulado en un cargamento con relación al cual se declaró que se trataba de piedra onix, constituye una maniobra evidente de intento de engañar o dificultar el control aduanero, constitutiva »prima facie» de un delito.

Por lo tanto, la calificación otorgada por el juzgado en los términos del art. 865 ind. f) y g), del Código Aduanero resulta ajustada a las constancias actuales obrantes en la causa principal.

En efecto, se trata de un hecho constitutivo de la tentativa de contrabando de exportación de mercadería prohibida, mediante la utilización de un documento falso necesario para documentarlo, en el caso, por tratarse de una factura comercial por la cual se consignaron datos falsos.

Reg.SIGJ 496-17.B.sumariapersonajuridicaprohibicion

REGISTRO N° 313/2017 – CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A – CAUSA N°CPE 219/2016/1/CA1 – «N.N., RTE: APARICIO BLANCA GISELA E. S/INFRACCION LEY 22.415» – 13/06/2017

La falta de correspondencia entre lo declarado y el contenido del envío, da pie a la estimación de un intento de exportar las mercaderías clandestinamente lo que supone una intención dolosa.

Tampoco puede prosperar el agravio en cuanto a que la conducta investigada no puede ser adecuada a las previsiones de la circunstancia de agravación en virtud de que no se evidenciaría que el transporte de las sustancias en las condiciones detectadas hubiese podido colocar en peligro a la salud pública toda vez que el informe de fs. 40/44 emitido por la Directora de Vigilancia de Sustancias Sujetas a Control Especial de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (INAE-ANMAT), que no ha sido desvirtuado, considera que » … esta sustancia podría afectar a la salud pública».

Reg.313-17.A