El mero incumplimiento al deber de informar o presentar en tiempo oportuno la declaración jurada que el fisco puede igualmente exigir, no tiene idoneidad suficiente para evadir el pago de tributos ya que, en ese supuesto, el organismo de recaudación tiene facultad para proceder a determinar de oficio la materia imponible. Y el contribuyente, en razón de esa determinación, se encuentra obligado al pago correspondiente. En consecuencia, ese incumplimiento no resulta por sí solo demostrativo de hechos que deban encuadrarse en el artículo 1º de la ley 24.769.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, “Servicios y Construcciones La Banda SRL”, del 17/07/2015.
En un sistema estructurado por el legislador de manera tal que la autodeterminación tributaria constituye el principio general, la omisión de presentación de declaraciones juradas puede constituir, según el caso, el ardid idóneo con el fin de engañar al órgano recaudador (AFIP-DGI), ocultando la realidad económica del contribuyente y su obligación de tributar.
Asimismo, no debe perderse de vista que en este caso en particular la empresa investigada omitió cumplir con la obligación tributaria de presentar las respectivas declaraciones juradas por tres períodos consecutivos del impuesto a las ganancias, es decir, que no fue un mero olvido lo que aconteció en la especie. Dicha circunstancia, pone en evidencia que los responsables legales de la empresa han actuado con una clara intención dolosa de no cumplir con las obligaciones tributarias que la ley les impone mediante el ocultamiento del hecho imponible y por ende de su capacidad contributiva (del voto del Dr. Gemignani, los destacados son del original).
Cabe agregar que la inclusión de los saldos de los impuestos reclamados en los referidos planes de facilidades de pago – no canceladas en su totalidad-, en nada modifica la situación descripta, por cuanto aquellas presentaciones (16/11/2010, 15/12/2010 y 03/01/2011) no sólo se realizaron con posterioridad al vencimiento de la obligación de presentar las declaraciones juradas y efectuar los pagos correspondientes (10/01/2008, 15/01/2009 y 15/01/2010), sino también con posterioridad a la fecha en que se inició la fiscalización de la contribuyente, esto es, el 22/09/2010 (del voto del Dr. Borinsky).
PDF: Servicios y Construcciones La Banda – Omisión de presentar tres declaraciones juradas consecutivas
Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Direct TV Argentina SA”, del 10/02/2017.
Por la resolución apelada se afirmó que en el caso no habría mediado ardid sobre la base de la circunstancia que la sociedad en cuestión presentó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del periodo 2008 de conformidad al criterio y a la interpretación que ante el fisco venía sosteniendo desde antes de presentar aquella declaración. Sin embargo, a criterio de los suscriptos, en principio, de esta circunstancia no puede inferirse, directamente, la ausencia del despliegue de un ardid ideado para evadir aquel impuesto.
Si bien al momento de la presentación de la .declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2008 por parte de los responsables de la rubrada pudo haber sido previsible para el organismo recaudador que la contribuyente computaría las deducciones que venían siendo discutidas en las actuaciones administrativas, lo cierto es que aquella circunstancia no implica «per se» que no haya existido ardid alguno, pues si se llegara a demostrar, a partir de la instrucción del sumario, que los ingresos de fondos millonarios que se computaron como préstamos de dinero a partir del convenio del 27/10/2000 en realidad habrían sido aportes de capital, como se sostiene por la denuncia, no podría descartarse que se haya tratado de una maniobra compleja desplegada para evadir el Impuesto a las Ganancias de períodos fiscales futuros (del voto del Dr. Hornos).
Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Pro Logística SRL”, del 22/02/2017.
Tal como se ha dicho en precedentes anteriores de la misma Sala, por el tipo penal previsto por el artículo 1 de la ley 24.769, no se requiere que el ardid desarrollado por el sujeto activo sea de una idoneidad tal que haya producido efectivamente un error en el organismo recaudador. En efecto, para considerar que se ha constituido aquella acción típica no se exige que la conducta de evasión llevada a cabo por el sujeto activo sea exitosa en el sentido en que aquélla no pueda ser detectada por el órgano recaudador, pues de lo contrario se desvirtuaría el fin del procedimiento de fiscalización.
Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Telefónica Móviles Argentina SA”, del 11/05/2017.
Citando precedentes de la Sala A (puesto que el voto fue dictado por dos miembros de dicha Sala), se indicó que en el delito previsto por los artículos 1 y 2 de la ley 24.769 se incurre cuando la evasión se logra con ardides o engaños. El castigo con penas privativas de la libertad está reservado para comportamientos ardidosos que sean susceptibles de inducir a error al encargado de la recaudación y no cuando, como en este caso, se invoca una pretensión que el acreedor de la obligación pudo ponderar sin ninguna dificultad a partir de la información existente en el organismo de recaudación y de la documentación suministrada por la contribuyente.
Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Alfred C. Toepfer International SRL”, del 01/02/2017.
Las denuncias del órgano de recaudación y la documentación y explicación brindada por la contribuyente en sede administrativa dan cuenta de que la misma puso a disposición de la administración toda la documentación que permitió verificar cuál fue el método utilizado para determinar la base imponible del impuesto a las ganancias en relación a las operaciones de exportación realizadas.
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Boggiano, Rudi”, del 24/09/2004.
Las normas de nuestro derecho positivo vigente no obligan al juez instructor a que, con carácter previo al dictado de la medida intrusiva, el órgano estatal de recaudación efectúe por sí las medidas conducentes a la obtención de la documentación que mediante esa medida se procura incautar. Ello así, toda vez que de la inteligencia de los artículos 35 y 36 de la ley 11683 surge que dicho órgano de recaudación está habilitado para efectuar, según lo considere conveniente y teniendo en mira el caso en particular, cualquiera de las actividades que prevé. Es decir, que no establece orden de prelación entre ellas.
Si el organismo recaudador puede poner en práctica las facultades a que se refieren los aludidos artículos 35 y 36 del procedimiento tributario con carácter previo a la actuación de la justicia represiva, podría entenderse que, con posterioridad, cursar intimaciones o requerimientos al imputado para que presente comprobantes constituiría – como el magistrado lo interpretó- una forma de avasallar la garantía contra la autoincriminación, de restar validez a la prueba que de tal modo fuese incorporada, o de frustrar su incorporación si es que el contribuyente omitiere su presentación o tuviese tiempo y oportunidad de alterar sus registros y comprobantes dificultando la investigación del presunto delito.
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Florido, Raúl”, del 03/10/2006.
La aportación o exhibición de documentos contables no puede considerarse como una colaboración equiparable a la «declaración» a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional, ya que el contribuyente no formula una declaración en la que admite su culpabilidad.
En este sentido, la información brindada por el contribuyente en el contexto de un proceso administrativo de verificación y fiscalización (que en particular caso fue aportada con anterioridad a la denuncia penal), no afecta la garantía que prohíbe la declaración coactiva contra uno mismo tutelada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, “Santana Gehre, Jonathan”, del 13/02/2017.
Corresponde revocar el decisorio del Tribunal Oral, puesto que no obstante la existencia de manifestaciones durante la tramitación de la Orden de Intervención (ocurrida luego de la denuncia penal), en el marco de la causa penal se recabó información por parte de terceros (entre los que cabe destacar a la Asociación del Fútbol Argentino), obteniéndose de este modo la información por una vía distinta a la recabada mediante el procedimiento fiscalizador, de modo tal que en la tramitación del procedimiento existió un cauce independiente de investigación que legitimó procesalmente todo lo actuado.
Así, más allá de las manifestaciones del rubrado y de sus actos derivados – los contratos que suscribió con posterioridad a la fiscalización–, la prueba producida en sede judicial y exhibida en la declaración indagatoria, posee entidad propia y autonomía como para permitir una imputación penal con suficiencia.