No corresponde la aplicación de la ley penal más benigna, a efectos de dictar la prescripción de la acción penal, cuando el hecho versa sobre la evasión de tributos en el ejercicio anual 2009, habiéndose utilizado facturas apócrifas y arrojando como resultado una evasión superior a $1.000.000, pues si bien la reforma producida mediante la ley 26.735 elevó los montos mínimos a $4.000.000 para la aplicación del artículo 2º inciso a), la misma introdujo el inciso d) en el artículo 2º, que agrava la conducta cuando medie precisamente, Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
En efecto, si bien la ley 26.735 es aplicable retroactivamente en cuanto resulta más benigna de acuerdo a lo previsto por el artículo 2º del Código Penal, no cabe en cambio que se la aplique solo en parte. Tal como lo ha señalado en varios casos la Corte Suprema de Justicia al establecer que cuando: «… la ley penal sancionada con posterioridad al hecho incriminado depare, en definitiva, un tratamiento más favorable al imputado, ella debe ser aplicada íntegramente, incluyendo aquellos aspectos que, individualmente considerados, resulten desventajosos con relación a la ley anterior» (conf. Fallos 310:267).
En definitiva, si bien las circunstancias contempladas en la ley vigente al momento de los hechos difieren de las establecidas en la ley dictada posteriormente, la aplicación integral de una u otra de esas leyes a que el hecho atribuido a la imputada esté sancionado con una pena cuyo máximo de duración es de nueve años.
PDF: Reg.172-17.A – Color One – ley penal más benigna – prescripción
La modificación de las cuantías previstas en los artículos 1º y 2º inciso a), de la ley 24.769, mediante la ley 26.735, donde se elevaron los montos mínimos para que puedan configurarse los delitos allí previstos, se trata de un supuesto idéntico al ya tratado por el Alto Tribunal en el precedente “Palero”.
De este modo, corresponde la aplicación de la ley penal más benigna, modificando la escala de la pena impuesta por el Tribunal Oral, en atención a que los hechos que fueran calificados en el mencionado artículo 2º, inciso a), deben ser subsumidos en el artículo 1º (del voto de los Dres. Borinsky y Hornos).
La modificación operada en los montos dinerarios de los artículos 1° y 2° de la ley penal tributaria vía la sanción de la 26.735, no vuelve a ésta una ley penal más benigna en los términos del artículo 2° del código sustantivo. La situación que subyace cuando se analiza la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional (del voto en disidencia del Dr. Riggi).
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El aumento de los montos punibles para la aplicación del artículo 9º de la ley 24.769, conlleva la aplicación en forma retroactiva de la nueva ley, que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el artículo 2º del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la pena impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquí el principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
En tal sentido, corresponde recordar que en dicho caso, la aludida modificación legal, introducida mediante la ley 26.063, incrementó de cinco mil a diez mil pesos el límite a partir del cual es punible la apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
PDF: Palero Artículo 9 24769 Ley Penal mas Benigna
Tal como se ha dicho en anteriores precedentes de la misma Sala (con una integración parcialmente distinta de la actual), en los casos en los cuales la modalidad utilizada hubiese sido la omisión de la presentación de la declaración jurada, el momento de comisión del delito se produce cuando aquella obligación se tornó exigible, por lo tanto debe considerarse, como fecha de comisión del hecho, aquélla en la cual se produjo el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y el ingreso del monto correspondiente (el destacado es del presente).
En efecto, en aquellos casos como el presente, debe considerarse como fecha de consumación del hecho y de agotamiento de la conducta típica, aquélla en la cual se produjo el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y para pagar el monto determinado por aquella declaración, puesto que en aquella fecha se agotaría el plazo máximo otorgado por el organismo recaudador para el cumplimiento de la obligación.
PDF: Reg.SIGJ 62-17.B – Pro Logistica – prescripción en omisión
La circunstancia de que el imputado tenga un proceso pendiente de resolución, no habilita al órgano jurisdiccional de mérito a aplazar la prescripción de la acción penal, pues para que la comisión de un nuevo hecho tenga entidad para interrumpir el curso de la prescripción es necesario, indefectiblemente, que haya sido condenado como delito (con cita textual del precedente de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala 1, «Kan, Ricardo Gregario y Recchini, Javier”, del 17/03/2008).
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos (Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado (Fallos: 312:1351 y 322:717).
PDF: Reg.SIGJ 135-17.B – Giordano – prescripción
Cualquiera sea el plazo en que el contribuyente deudor de los tributos debiera cumplir con las obligaciones de cuyo pago se trata, el artículo 63 del Código Penal establece que la prescripción corre desde el día en que se cometió el hecho, es decir, en el caso, desde que se presentó la declaración presuntamente engañosa, el 13 de enero de 2011, conforme el criterio que ya ha sido fijado en otros precedentes de este tribunal. Por consiguiente el primer llamado para recibir declaración indagatoria al imputado antes de que transcurrieran seis años desde entonces, interrumpió el plazo de prescripción de conformidad con lo previsto por el artículo 67 del Código Penal.
PDF: Reg.33-17.A – López Fernando – prescripción
Corresponde revocar la decisión judicial que dictó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el aprovechamiento indebido de reintegros del impuesto al valor agregado por exportaciones correspondientes al ejercicio anuales 2005, considerando que existe un proceso en marcha por otro delito, el aprovechamiento indebido de reintegros del impuesto al valor agregado por exportaciones correspondientes al ejercicio anual 2006 que se atribuye a los mismos imputados, ya que tal situación implica la interrupción del plazo de la prescripción por el hecho anterior y elimina la certeza necesaria para poder afirmar que ha operado la prescripción respecto de ese hecho.
Esa controversia implica la existencia de una cuestión prejudicial y esa clase de cuestiones, cuando se refieren a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, se distinguen según que sean o no materia de conocimiento por el mismo juez. En el primero de esos casos, como ocurre en el presente, deben juzgarse conjuntamente, es decir que no deben tratarse como cuestión de pronunciamiento previo (Conf. M. A. Oderigo; «Derecho Procesal Penal», Buenos Aires, 2da. Edición, 1973, pág. 63), por lo que corresponde es postergar su resolución hasta el momento de resolver con respecto al hecho condicionante, a fin de que la cuestión sea tratada en la oportunidad de resolver en definitiva con relación al otro hecho que es materia del proceso (del voto mayoritario de los Dres. Hendler y Repetto).
Los diversos hechos criminales atribuidos a un imputado no tienen valor interruptivo entre sí de no mediar una sentencia judicial firme que declare su comisión y la responsabilidad penal de aquel en los mismos, siendo la existencia de una sentencia condenatoria firme uno de los requisitos que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar como interruptiva la comisión de un nuevo delito (del voto en disidencia del Dr. Bonzón).
PDF: Reg.64-17.A – Oleaginosa Moreno – prescripción
Corresponde dictar el procesamiento del imputado, puesto que no sólo omitió presentar sucesivas declaraciones juradas en el Impuesto a las Ganancias, sino que por los mismos ejercicios anuales, también exteriorizó en el Impuesto al Valor Agregado datos inexactos, declarando retenciones y percepciones sin respaldo documental correspondiente.
La conducta disvaliosa desplegada por el rubrado, consistió en omitir dolosamente la presentación de sus declaraciones juradas e ilustrar su verdadera situación económica y posición frente a los tributos; así, el contribuyente ocultó la existencia de operaciones gravadas, omitiendo declarar su correspondiente deuda impositiva, todo ello mediante la no presentación de declaraciones juradas y también presentando declaraciones juradas engañosas.
PDF: Mahigo- Comodoro Rivadavia
En un sistema en el cual la autodeterminación es el principio general, la confección y la presentación de declaraciones juradas por las cuales se declaren datos falsos, o la omisión de presentación de declaraciones juradas, como en este caso, podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador, ocultándose la realidad comercial y la obligación tributaria (el destacado es del original).
En el caso en concreto, no sólo se habría verificado que a los vencimientos de los plazos pertinentes se omitieron las presentaciones de las declaraciones juradas correspondientes sino que se verificó, con relación al ejercicio 2009, que se habrían consignado como socios de PRO LOGÍSTICA S.R.L. a prestanombres con el fin de disimular la obtención de ingresos gravados y de ocultar la identidad de los responsables verdaderos de la misma, así como que se habrían presentado declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado por las cuales se declararon créditos fiscales carentes de respaldo documental y, con relación al ejercicio 2010, se verificó que se presentó tardíamente la declaración jurada correspondiente a RED COMPANY S.A., por el impuesto en cuestión, declarando gastos en exceso.
PDF: Reg.SIGJ 62-17.B – Pro Logistica – omisión