La retención es un acto jurídico bilateral cuya existencia surge del acuerdo de voluntades entre el titular de los haberes y el agente de retención. En el caso, conforme sostiene el juez de primera instancia, las declaraciones de los empleados dan cuenta de que se les efectuaron las retenciones correspondientes y la existencia de comprobantes de pago en los que constan esas retenciones constituye prueba suficiente de ese acuerdo.
Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Epsur SA”, del 16/06/2017.
Las dificultades financieras que pudieran haber existido no justifican, de por sí, la retención de aportes pertenecientes a terceros. Tal como se señaló en oportunidad de una resolución anterior de este tribunal, la insuficiencia de los recursos pudo impedir la satisfacción íntegra de las obligaciones del empleador para con los trabajadores, pero de ninguna manera explica que se hayan obtenido recibos liberatorios de la obligación incumplida en fraude a los derechos previsionales de los trabajadores.
En todo caso, esas dificultades no justifican esa manera de actuar cuando, como en autos, las retenciones se verificaron durante muchos meses entre los años 2013 y 2016. Según se ha señalado en diversos precedentes de este tribunal, no es lo mismo el remedio circunstancial frente a una emergencia que una política mantenida durante tanto tiempo y, por lo demás, las dificultades financieras o las carencias de dinero efectivo, y aún la propia falencia de la empresa, no alcanzan para comprobar el carácter necesario de ese comportamiento.
La existencia de dinero en efectivo en poder de la empresa no es, en sí misma, un dato que permita afirmar si hubo o no retenciones. El carácter fungible del dinero lo impide y, por otra parte, el hecho en sí que se trata de comprobar -que al pagarse la retribución de los trabajadores se retuvo parte del importe correspondiente para aportes de previsión social-, supone un acto jurídico bilateral cuya comprobación surge del acuerdo de voluntades entre el titular de los haberes y el agente de retención. En el caso, las declaraciones de los empleados dan cuenta de que se les efectuaron las retenciones correspondientes y los recibos comprueban el mencionado acuerdo.
Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Federación de Círculos Católicos de Obreros”, del 13/07/2017.
Las declaraciones de los trabajadores escuchados por el juez dan cuenta, en la mayoría de los casos, del conocimiento que tenían acerca de las circunstancias que impedían el cumplimiento de las obligaciones de su empleador, el cual erróneamente entendía que las leyes dictadas por el Congreso que autorizaron a diferir el pago de aportes previsionales adeudados por los empleadores desincriminó la omisión de depositar los aportes retenidos a los empleados.
Aun cuando esas declaraciones no desvirtúen la existencia de las retenciones practicadas sobre sus haberes, son indicios de que no habrían sido víctimas de un comportamiento abusivo, las cuales a su vez corroboran el descargo invocado por el imputado en el sentido de que creyó haber obrado conforme a derecho; ello es lo que se deduce de lo manifestado por los empleados en cuanto a la actitud del imputado y de los términos relativamente confusos de las leyes.
Esa clase de yerros han sido reconocidos como excluyentes de la culpabilidad por la doctrina de los autores de derecho penal y por distintos fallos de los tribunales que aluden a la cuestión, errores que no descartan la ilicitud del hecho, sí excluyen la culpabilidad (con cita de doctrina y jurisprudencia).
Reg.372-17.A – Federación de Circulo Católico de Obreros – art 9
Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 28, “Locales SA”, del 04/04/2016.
Se condeó a los responsables, ya que los mismos, supliendo al Fisco en la recepción del dinero, contaban a su vez con fondos disponibles para efectuar el depósito de las retenciones practicadas, a la vez que la norma establece que la mera omisión del tributo en el tiempo indicado configura el ilícito en trato.
Asimismo, estaban en pleno conocimiento de la obligación que tenían y esto se infiere de la situación de agentes de retención que revestían desde casi dos años antes de la comisión de los hechos y por su carácter de contribuyente “Grande”, lo cual permite considerar que contaban con una estructura contable considerable para tratar estas cuestiones.
Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 3, “Baña, Alberto”, del 19/10/2017.
Corresponde condenar al imputado, puesto que se probó el delito en cuestión, tanto a partir de sus declaraciones juradas como de las acreditaciones bancarias; de estas últimas surge que el mismo tenía disponibilidad financiera para afrontar en tiempo y forma el depósito de las obligaciones fiscales.
Asimismo, se encuentra configurado el dolo, tanto a partir del reconocimiento expreso del imputado como de la prueba documental; en tal sentido, el elemento subjetivo consiste en la voluntad deliberada de no llevar a cabo el ingreso en término, no obstante la consciencia de que existe el deber concreto de hacerlo.
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala III, “Don Satur SRL”, del 04/04/2016.
Los fundamentos brindados, relativos a la organización jerárquica de la empresa, la falta de control administrativo por su parte y la ignorancia respecto de si se había cumplido con el depósito de los tributos percibidos, no excluyen el conocimiento que necesariamente tenía la obligación tributaria que se venía cumpliendo, que surgía de la declaración jurada presentada por su empresa y que, ante el incumplimiento, fuera reclamada mediante carta documento recibida en la firma de la que el imputado es Socio Gerente.
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala II, “Bluecar SA”, del 02/06/2016.
La firma modificó su domicilio fiscal con posterioridad a las intimaciones efectuadas por el Fisco, de modo tal que las notificaciones cursadas resultan válidas. Sin perjuicio de ello, las mentadas notificaciones carecen de relevancia en tanto no se requiere interpelación alguna por parte del organismo recaudador.
El hecho de que el artículo 7º de la ley 24.769, que requiere ardid o engaño, tenga la misma pena que el artículo 6º de la misma ley, no convierte a esta última en inconstitucional; caso contrario, también resultaría desproporcionada la pena prevista para el delito de administración fraudulenta (que al igual que el artículo 6º, es un delito de abuso de confianza), que posee la misma escala que la estafa.
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, “Fibras del Sur SA”, del 31/08/2016.
El delito en cuestión no requiere de ardid o engaño para su configuración, sino que el fundamento del reproche es el abuso de confianza, puesto que el agente de retención o percepción se apropia de lo que no le pertenece, abusando de la confianza por quienes sufrieron dicha retención o percepción; así, mientras que el acto de retener o percibir es lícito, la apropiación, es decir, la falta de depósito, es de carácter ilegítimo.
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala II, “Novadata SA”, del 15/11/2016.
Para descartar la existencia de dolo, se deberá demostrar que el autor desconocía su rol de agente de retención o percepción – situación que no se da puesto que la empresa presentó sus declaraciones juradas – o bien que no tuvo la voluntad de incumplir con el depósito.
No se está frente a un caso de prisión por deudas o de incumplimiento contractual, sino que los montos retenidos por el imputado nunca le pertenecen, sino que él actúa como un mero “recaudador” para luego hacer entrega de ellos al Estado, quien resulta el verdadero titular.