Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, Secretaría N° 7, “Jettro SA”, del 05/04/2017.

Corresponde sobreseer al imputado por la omisión del depósito en término del tributo retenido, ya que de las constancias en autos surge un evidente error en la administración, procediéndose al inmediato cumplimiento una vez advertido el mismo.

 

En ese contexto, cabe tener en cuenta que no se le han imputado al contribuyente incumplimientos reiterados, sino que se trata solamente de un período, y que además la demora incurrida fue tan solo de seis días hábiles administrativos.

Jettro S.A.

Cámara Federal de Mendoza, Sala B, “Petri, Roberto Domingo”, del 05/09/2017.

Corresponde confirmar el procesamiento dictado a un escribano, por la apropiación del importe en concepto de impuesto a las ganancias retenido, en oportunidad de intervenir en la compraventa de un inmueble.

 

En tal sentido, no resultan atendibles las alegaciones en torno al estado concursal del (luego) fallido, puesto que no obstante que un concursado, por disposición de la ley, debe abstenerse de todo acto que pueda alterar la situación de los acreedores (razón por la cual no habría podido ingresar la suma retenida), el agente de retención, respecto de la suma retenida, es reputado como tercero, que tiene a su cargo la custodia de un bien ajeno por manda legal, en consecuencia dicha suma, dicho bien, no entra a su patrimonio y sus acreedores no tienen sobre la suma retenida ninguna expectativa.

Petri Roberto Domingo

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Grupo Indalo SA”, del 25/08/2017.

Los delitos contemplados en los artículos 6 y 9 de la ley 24.769 (hoy artículos 4 y 7 del Régimen Penal Tributario, respectivamente) se configuran con la omisión de ingresar al fisco los impuestos y los recursos de seguridad social retenidos dentro del plazo establecido por ley y la reiteración de ese mismo comportamiento descarta que pueda tratarse de una situación excepcional que no hubiese sido dolosa.

 

En tal sentido, consta en la causa que las retenciones a las que se refiere la resolución apelada se verificaron durante varios meses de los años 2010, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y, por ende, la circunstancia de que con posterioridad a la consumación de esos hechos una parte de los importes retenidos hayan sido finalmente depositados, no incide en la estimación acerca de la configuración de los delitos que se atribuye a los presuntos autores.

 

Los hechos que se atribuyen a los imputados se encuentran contemplados como delito en la ley cuando se omite depositar tributos retenidos o percibidos en un mes por más de cuarenta mil pesos (conf. artículo 6 de la Ley 24.769) y esa omisión se encuentra sancionada tanto en el caso en que fuere total o parcial, lo que indica que resulta indistinto que las retenciones o percepciones hubieran sido efectuadas con motivo de obligaciones tributarias de diversa índole siempre que hubieran ocurrido en el transcurso de un mes.

Grupo Indalo

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Agrupación de Colaboración San Antonio”, del 22/09/2017

No se encuentra controvertida la existencia de las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias, las cuales, además, se encuentran reflejadas en las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente ante el organismo de recaudación.

 

Por su parte, las dificultades financieras del ente que invocaron los imputados no autorizan la apropiación indebida de importes retenidos a terceros en concepto de impuesto a las ganancias. Las dificultades financieras o las carencias de dinero en efectivo, y aun la propia falencia de la contribuyente, no alcanzan para justificar el comportamiento de inducir a engaño a los contribuyentes documentando una retención, sin advertirles que su importe no iba a ser ingresado al fisco.

 

Tampoco puede justificar la conducta verificada el saldo a favor en concepto de impuesto al valor agregado con que habría contado la contribuyente al momento de los hechos y que los apelantes invocan que no se habría podido recuperar. De las mismas manifestaciones de los defensores de los imputados surge que aquel crédito no era «compensable» con las obligaciones evadidas de que se trata.

 

Finalmente, las circunstancias de haber presentado la contribuyente las declaraciones juradas de las retenciones practicadas y haber cancelado los importes en cuestión con posterioridad a los hechos no resultan óbice a la pertinencia del procesamiento y embargo dispuesto por el juez.

Agrupación de Colaboración San Antonio

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Grupo Viazzo”, del 18/04/2017.

No debe confundirse el plazo de prescripción de la acción penal, el cual comienza a transcurrir «:..desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse … » (confr. arto 63 del Código Penal), con el plazo de duración del proceso, el cual, como regla general, recién comienza a transcurrir desde que se dirige la imputación a una persona determinada.

Por  lo tanto, por tenerse en cuenta que se trata de una causa compleja en la que hay varias personas involucradas y que existe un caudal probatorio importante que demandó al juzgado un tiempo extenso para su recolección y producción, no cabe concluir que la duración del proceso, en el caso sub examine, sea irrazonable ni que haya resultado violatoria de garantías constitucionales.

PDF: Reg.SIGJ 209-17.B – Grupo Viazzo – plazo razonable

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, “Fatel SA”, del 20/02/2017.

Si bien asiste razón al apelante en que el juez excedió el plazo en que debió haber completado la instrucción, las circunstancias invocadas por el magistrado justifican el exceso incurrido. Debe señalarse, de todos modos, que contrariamente a la afirmación de que se trata de un Único plazo que debe computarse a partir de que todos los imputados hubiesen sido convocados a declarar, el cómputo debe hacerse individualmente, en particular en cuanto al derecho que asiste a cada uno de los imputados de obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable.

PDF: Reg.42-17.A – Fatel – plazo razonable

Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, “Granatta, Héctor Ricardo y otros”, del 07/02/2011.

La tramitación del expediente en estudio ha excedido el plazo razonable que debe demandar la duración de un proceso penal, de conformidad con los principios rectores que ordenan la materia en trato -arts. 18 y 75 inc. 22° de la C.N.; 8.1 de la C.A.D.H.; y 9.3 del P.I.D.C. y P.-.

La existencia de un proceso penal que duró una década hasta el comienzo del juicio oral, cuyo primer hecho data del año 1996, requería de una detallada explicación de por qué no se había puesto en jaque ese derecho; extremo que no se presenta en autos.  Además, no debe perderse de vista que este estado de incertidumbre se hallaba presente desde el comienzo de las actuaciones si se tiene en cuenta que el 23 de junio de 1999 se llevó adelante el allanamiento en las tres sedes del “Grupo Multiser”, momento desde el cual los encartados tuvieron conocimiento de la existencia de las actuaciones en su contra.

La complejidad de los hechos investigados, su número y el de los acusados no alcanzan para justificar el atraso en resolver la situación de los encausados ni para obviar el derecho que tiene todo imputado a un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable.

PDF: Granatta Héctor – Kosik – Casación

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Publicitarea SRL”, del 09/03/2017.

Tanto por la doctrina como por la jurisprudencia se ha desechado la posibilidad de aplicar, a partir del criterio de mayor benignidad que se establece por el artículo 2º del Código Penal, regímenes legales distintos en forma parcial, pues la comparación entre dos normas que se suceden en el tiempo debe realizarse tomando la totalidad de los contenidos de aquéllas.

PDF: Reg.SIGJ 110-17.B – Publicitarea – ley penal más benigna

Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, “Vistamar SA”, del 28/04/2017.

Este Tribunal ha establecido, respecto de casos en los cuales las hipótesis de investigación resultaban similares a la promovida en autos por el organismo recaudador, que la norma establecida por el artículo 1º de la  ley 26.735 resulta más beneficiosa para los imputados que la prevista por la ley vigente al momento de los hechos, esto es, el artículo 1º de la ley 24.769 en la versión original de aquella disposición legal.

De este modo, corresponde confirmar el fallo recurrido, que había decretado el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en razón de la modificación legal de los montos por la mencionada ley 26.735.

PDF: Reg.SIGJ 253-17.B – Vistamar – ley penal más benigna